Sentencia Penal Nº 710/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 710/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 80/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 710/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 80/2010

D.P. nº 2.010/2007

Juzg. de instrucción nº 28 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 80/2010, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona con su número 2.010/2007; por un delito continuado de coacciones, contra el acusado Pelayo ; agente de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 ; nacido en Barcelona el día 27 de agosto de 1976; hijo de Luis y de Montserrat; con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 NUM002 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado Don Carles Monguilod Agustí

Ha intervenido en el proceso como acusación particular Luis Andrés , con la representación del Procurador Don Jordi Pich Martínez y de asistencia letrada de Doña Montserrat Salvador Cortés. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

La causa fue turnada para su ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una querella interpuesta por Luis Andrés contra los agentes de Mossos d'Esquadra que tomaron parte de las actuaciones de que fue objeto el indicado querellante en fechas 12 de diciembre de 2006 y 7 de marzo de 2006; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Fiscal y por la acusación personada, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el mismo, en cuyo desarrollo, después de ser reproducidas las pruebas propuestas por las partes para el juicio, se calificaron definitivamente los hechos, por parte del Fiscal, como integradores de un delito de coacciones de los artículos 1721, párrafo 1º, y 74 del Código Penal , reclamando para el acusado una pena de 18 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y 9 meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; mientras que la acusación personada los calificó como integradores de un delito continuado de coacciones, contra la integridad moral, de amenazas y de una falta de maltrato de obra, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.7 del Código Penal respecto de los delitos b/, c/ y d/ de su escrito, para terminar por reclamar para el acusado las penas siguientes, por el delito de coacciones una multa de 22 meses con una cuota de 20 euros, por el delito contra la integridad moral de los artículos 175 y 177 del Código Penal , reclamó una penalidad de 12 meses de prisión, más la inhabilitación absoluta por 3 años, por el delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal pidió una pena de 24 meses de multa con una cuota de 20 euros, y, finalmente, por la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal reclamó para el acusado una pena de multa de 30 días y cuota de 20 euros; y en el ámbito de la responsabilidad civil interesó una condena para el acusado a pagar al querellante en la cantidad de 1.800 euros por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la conducta sometida a juicio.

Por su parte, la defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas las conclusiones provisionales formuladas con anterioridad al juicio.

Seguidamente informaron por su orden todas las partes en apoyo de sus respectivas tesis y, oído finalmente el acusado, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

Hechos

Declaramos probado que sobre las 16.00 horas del día 12 de diciembre de 2006 una patrulla de los Mossos d'Esquadra, de la que formaba parte el aquí acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vio cómo Luis Andrés , a quien reconocieron los agentes de policía como miembro activo del movimiento denominado okupa, se introducía en el interior de un bar ubicado en la Rambla de Canaletes de la ciudad de Barcelona, al que accedieron también los agentes policiales con la intención de proceder a su identificación. Con ese fin, requirió el agente ahora acusado a Luis Andrés para que mostrase su documento de identidad, para lo que éste hubo de retirarse hasta otra dependencia en la que guardaba sus pertenencias, de forma que, al regresar con el documento, los agentes instaron a Luis Andrés a que les acompañase hasta un portal próximo, separado del bar en que Luis Andrés trabajaba como camarero, donde permaneció hasta que los agentes comprobaron todos sus datos de identificación y también, a través de su central informática, que no tenía ningún tipo de requerimiento policial ni judicial, momento en que retornaron el documento de identidad al reseñado, quien se reintegró a su puesto de trabajo.

Asimismo, declaramos probado que, en las primeras horas de la tarde del día 7 de marzo de 2007, el mismo Luis Andrés fue visto por una patrulla de los Mossos d'Esquadra de Barcelona de la que también formaba parte el aquí acusado Pelayo , cuando iba caminando por las proximidades del bar de la Rambla Canaletas en el que trabajaba y al que se dirigía, momento en que fue nuevamente instado por el agente acusado para que se identificase, y como Luis Andrés se negase inicialmente a mostrar su documento de identidad, fue conducido hasta las proximidades del furgón policial que se hallaba en las inmediaciones, donde fue cacheado y nuevamente requerido de identificación, hasta que finalmente mostró su documento de identidad, comprobando nuevamente los agentes que carecía de incidencias relevantes, por lo que procedieron a retornarle el documento y permitir su alejamiento del lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados no son constitutivos de los delitos contra la integridad moral, de coacciones, amenazas o maltrato de obra por los que ha terminado por ser deducida la acusación por parte del Fiscal, por lo que hace al primero de los ilícitos, y por la acusación personada en nombre del referido Sr. Luis Andrés , pues no se ha hecho prueba plena de que las actuaciones policiales en las que se radican los hechos objeto de acusación se hubieren desarrollado en los términos propuestos por las acusaciones referidas, en concreto, no se ha acreditado que el acusado se hubiere excedido, en los requerimientos de identificación llevados a cabo cerca del ciudadano Luis Andrés , de las facultades que se le reconocen en su calidad de agente integrante de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, particularmente desde el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana ; y por otro lado, tampoco se ha justificado suficientemente que el acusado, o cualquiera de los restantes agentes que tomaron parte directa o indirectamente en aquellas actuaciones de identificación, hubiere proferido o dirigido hacia el identificado las palabras de contenido amenazante que se reseñan en los escritos de acusación, o los imprecisos insultos que no llegaron tan siquiera a quedar precisados en los relatos acusatorios.

SEGUNDO.- Se cuestiona por las acusaciones que los dos requerimientos policiales de identificación en los que se enmarca la actuación delictiva que atribuyen al acusado Pelayo hubiere estado precedidos de pretexto o motivación previa por parte del identificado que hubiere justificado dicha actuación policial; sin embargo, frente a tales alegaciones, se ofrece por parte de los agentes, y singularmente por parte del acusado, una motivación que deberá ser tomada como marco suficiente para justificar la diligencia de identificación llevada a cabo, al menos en lo que hace referencia a la que se verificó en la tarde del día 12 de diciembre de 2006, ella no es otra que el hecho de haber reconocido a Luis Andrés como una de las personas que había tomado parte activa en varios altercados habidos con ocasión de desalojos de personas integradas en el movimiento okupa, siendo así que el propio testigo acusador ha venido a reconocer haber estado presente en varias de esas acciones y tomado parte en ellos, si bien sostiene que como fotografo profesional; de tal forma que, este primer reconocimiento instado del indicado Sr. Luis Andrés debe quedar enmarcado, y justificado en términos de actuación policial, en aquel contexto de verifiación de que contra su persona no existía ninguna diligencia policial o judicial pendiente cumplimentación. Por lo demás, en el curso de dicha diligencia de identificación, el desarrollo de la misma, no se nos presenta alejada de las circunstancias por las que debe discurrir este tipo de actuaciones, pues razonable parece que la misma se verifique en espacio separado del que era lugar de trabajo del identificado, también aislado del resto de personas presentes en el local de negocio, en preservación no solo de la propia diligencia sino también de la intimidad del identificado. Cierto es que en ese espacio aislado en que permaneció el identificado durante el tiempo en que se produjo la comprobación informática de su identidad y se verificó también que carecía de cualquier anotación en los registros policiales, se habrían dirigido palabras en tono elevado, según refirió el testigo presencial Jesús , sin embargo tampoco este testigo refirió que esas palabras tuvieren un contenido concreto que nos permitan o autoricen a tener por cometido un delito de amenazas, o que hubieren menoscabado la estima o consideración del identificado más de lo que resulte inherente a una diligencia como la practicada sobre su persona, pues manifestó el testigo que no oyó ninguna amenaza ni atribuyó a los agentes palabras concretas que puedan ser tenidas como coactivas o insultantes para su destinatario.

Y por lo que hace a las segunda de las actuaciones policiales, la desarrollada ya en fecha 7 de marzo de 207, aun cuando es cierto que se observa una disparidad manifiesta entre las razones que ofrecen los agentes de policía como desencadenante de su intervención cerca de Luis Andrés para requerirle nuevamente de indentificación, por haber observado, se dice, que el mismo estaba fumando marihuana en la vía pública, mientras que en el acta levantada con ocasión de dicha actuacion -folios 43 y 44- se consigna como detonante de la intervención policial la circunstancia de tratarse el identificado de una persona conocida por su participación en diversas manifestaciones fotografiando siempre a los agentes de policía, dicha discrepancia no se estima suficiente para deslegitimar la intervención en los términos y con las consecuencias delictivas que reclaman las acusaciones, sobre todo si tenemos en cuenta que las circunstancias por las que discurrió el proceso de identificación tampoco ha podido quedar plenamente definido más allá de haber procedido los agentes a un cacheo o registro preventivo del identificado y haber sido llevado a las proximidades del furgón policial y colocado contra el mismo, en las circunstancias que describió la testigo María Purificación , al tiempo que era empujado por los agentes contra el indicado furgón, actuación que es reconocida también por el agente de policía nº NUM003 , aunque enmarcada, en coincidencia con la versión dada por el propio acusado, en un contexto de negativa del identificado a mostrar su documento de identidad, extremo éste que niega el propio Luis Andrés , pero frente al que no hemos podido llegar a establecer una secuencia segura, pues las versiones de unos y otros, irreconciliables, no nos permiten concluir en términos inequívocos sobre lo realmente sucedido con ocasión de esta concreta actuación policial.

TERCERO.- Sabido es que el artículo 20 de la LO 1/1992 , de Protección de la Seguridad Ciudadana, permite a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de personas y realizar para ello las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomienda la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Del mismo modo, el segundo párrafo de dicho precepto habilita igualmente a los agentes de policía, cuando no lograsen la identificación instada, a requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañaren a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. Y en dicho escenario deberán enmarcarse las actuaciones que aquí se reprochan como delictivas al agente acusado, para concluir nosotros ahora afirmando su plena cobertura de legalidad, en el entendido de que no disponemos de elementos de acreditación bastantes para afirmar que la actuación policial hubiere carecido absoluamente de cobertura justificadora, o que hubiere excedido en términos de reproche penal de las notas de racionalidad, adecuación y proporcionalidad con el objeto de las diligencias de identificación emprendidas.

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal, por lo que dado el tenor absolutorio anunciado serán en este caso declaradas de oficio, al no hallar tampoco méritos para imponer su pago a la acusación particular personada.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos al acusado Pelayo de los hechos y por los delitos contra la integridad moral, coacciones, amenazas y maltrato por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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