Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 710/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 912/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 710/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 912/10
CAUSA Nº 123/10
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 710/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona, a 28 de diciembre de 2010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29/9/10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 123/10 seguida por delito de falsedad documental; siendo parte recurrente D. Eliseo , representado por la procuradora Sra. Martínez Pujolar y asistido por la letrada Dª. Elisenda López Quiles; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390 , y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y siete meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 53 del CP para el caso de incumplimiento y al abono de las costas procesales."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación del señor Eliseo , con los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 22 de octubre de 2010. En fecha 9 de noviembre de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del señor Eliseo interesa la absolución de éste en base a tres argumentos: falta de competencia de los tribunales españoles, supuestas irregularidades en la instrucción y falta de acreditación del necesario dolo falsario del recurrente, o de su autoría, y por ello a la falta de actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, alegando desconocer el recurrente que el documento fuera falso. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que la sentencia sea confirmada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Las primera alegación debe ser rechazada ad limina, sin necesidad de analizar los argumentos de fondo expuestos en el recurso (basados, por cierto, en una premisa que no ha sido acreditada en modo alguno, cual es la afirmación de que la falsificación del documento se realizó en Gibraltar), pues remite en realidad a una petición encubierta de nulidad de la sentencia -apoyada en el artículo 238.1º LOPJ - que no puede plantearse en esta instancia. El artículo 790.1 LECrim estipula que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación". A la vista del acta del juicio, así como de su grabación, la defensa no planteó dicha cuestión en el trámite de intervenciones (art. 786.2 LECrim ) previo; y, en consecuencia, menos aún efectuó la protesta que sería preceptiva a efectos de poder reproducir la cuestión en segunda instancia. Por lo que no cabe entrar a valorarla ahora.
TERCERO.- Lo mismo cabe decir respecto de la segunda cuestión planteada, pues ni se planteó en su momento procesal oportuno ni, menos aún, se aportaron los documentos necesarios para probar lo que se alega. En cualquier caso, del propio escrito de recurso se infiere que lo sobreseído libremente no fue el delito de falsedad por el que posteriormente se condenó al señor Eliseo , sino otro delito (conducción sin permiso) por el que nunca se llegó a formular acusación; razón por la que aquel sobreseimiento no tendría efecto alguno sobre el delito aquí sancionado. Y, en cuanto a la cuestión sobre si se debió o no remitir el documento falsificado a las autoridades gibraltareñas, debe recordarse que la defensa renunció en el juicio, en el trámite de intervenciones previas, a impugnar la pericial obrante a los folios 13 a 15 de autos, por lo que no le cabe ahora - por los argumentos dados en el fundamento anterior, además de la prohibición de ir contra los actos propios que la jurisprudencia reconoce de modo pacífico- poner en duda lo allí admitido: que el carnet de conducir que presentó el señor Eliseo es falso.
CUARTO.- 1- Respecto de la autoría del señor Eliseo , debe recordarse que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que quien facilita sus datos, o una fotografía, para la realización de un documento falso, es cuando menos cooperador necesario en la comisión del delito. Así, SSTS 266/2008, de 7 / 5, o 725/2008, de 17/11 ; la última de las cuales señala, por ejemplo, que "Tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 1041/2005, 16 de septiembre (RJ 2005 , 7175 ), 234/2001, 3 de mayo (RJ 2001 , 2943 ) y 1245/1994, 15 de junio (RJ 1994, 4960)). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible".
2- Habiendo admitido el propio recurrente en su recurso que facilitó sus datos y fotografía para la confección del permiso de conducción gibraltareño que le fue ocupado, que resultó ser falso según la pericia practicada (folios 13 a 15 de autos), y comprobado que figura en él su fotografía -pues los datos son, evidentemente, incorrectos-, a la vista de la jurisprudencia citada está claro que, cuando menos, el señor Eliseo fue colaborador necesario en la comisión del delito; una diferenciación que debe hacerse a efectos de alcanzar la mayor precisión jurídica posible, pero que no tiene mayor importancia práctica al estar ambas categorías (quien realiza el acto por sí solo y quien coopera con actos necesarios) asimiladas a efectos de graduación de la pena (vid. Arts. 28 .b) y 61 CP).
3- Dicho lo anterior, es lo cierto que dicha cooperación necesaria, si se hubiera producido desconociendo el señor Eliseo que el documento confeccionado con los datos por él aportados era falso, debería llevar a su absolución; pues no concurriría dolo por su parte, y el Código penal no prevé la comisión culposa del delito de falsedad más que para autoridades y funcionarios públicos. Ello constituye el nudo central de la argumentación del recurso, alegándose en él lo que técnicamente se conoce como error de tipo (artículo 14.1 CP ): la ausencia de "dolo falsario" -es decir, de conocimiento y voluntad por su parte de dirigir la acción a un fin defraudatorio-, por desconocer el señor Eliseo , según indica, que el documento que le confeccionaron era falso; precisando incluso el recurso que el imputado "estuvo residiendo durante un año y algunos meses en aquel país y allí fue a una autoescuela, realizó los correspondientes exámenes prácticos y teóricos, y obtuvo legalmente su permiso de conducir".
4- El análisis del argumento debe partir de un dato que es de dominio público: en los países de nuestro entorno europeo -como sea Gibraltar- las autoridades no expiden permisos de conducción falsos. Y menos aún falsos a simple vista, como se deduce del incorrecto inglés empleado en su confección, o de las menciones a que se trata de un permiso internacional; un documento éste que, igual para todos los países del mundo y aprobado por el Convenio Internacional de Ginebra de 19 de septiembre de 1949 , no se parece al que llevaba el señor Eliseo ni siquiera en el color de sus tapas. Así, el recurso del señor Eliseo -persona de la que no se ha acreditado discapacidad mental alguna, y que, por el modo de expresarse en el juicio, aparenta una inteligencia normal- parece pretender, en realidad, que el Tribunal acepte que el condenado obtuvo de las autoridades de aquel país un documento falsificado; y en el que, además, no figuraba correctamente escrito su nombre, ni tampoco constaba la autorización tipo "B", para conducir automóviles, para obtener la cual -según dijo- se había examinado oficialmente. Algo que la juez a quo no consideró verosímil, y que parece realmente difícil de admitir.
5- En realidad, el hecho comprobado de que utilizara un permiso de conducción falsificado, con su fotografía y datos personales -alterando el apellido-, sólo puede interpretarse de dos maneras: una primera, que el señor Eliseo fuera víctima de un engaño por parte del gobierno gibraltareño, quien le proporcionó el documento falso sin él saber ni esperar que lo fuera, por creerse con derecho a obtener uno auténtico. Además de, claro está, no reparar él en el apellido incorrecto que figuraba en el documento, o en el error en la clase de permiso obtenido, y no pedir su subsanación en cuatro años. Una versión de los hechos que la juez a quo no ha creído, a la vista de la ausencia absoluta de prueba que la respalde.
Y otra segunda: que, con pleno conocimiento de que iba a obtener un documento falso, y movido por circunstancias (la pérdida de su permiso español por agotamiento de los puntos, por ejemplo) que le hacían entonces imposible la conducción por España, adquiriera a sabiendas un documento falso, en cuya elaboración colaboró proporcionando sus datos. Versión que se recoge en la sentencia impugnada, y que la Sección -al igual que la juez a quo- considera infinitamente más verosímil que la anterior. El recurso debe, pues, ser desestimado.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , contra la Sentencia de fecha 29-9-10 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 123/10, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
