Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 710/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 162/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 710/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100659
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 301/10
Rollo de Apelación núm. 162/11
Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 710
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a siete de Octubre del dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 301/10 . Rollo de Sala núm. 162/11, sobre delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Carlos Alberto , representado por el Procurador Don Ricardo Baya Pejenaute y defendido por el Letrado Don Joaquín Arroyo Aragón, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 17 de Junio del 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 301/10 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Carlos Alberto , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 30 de Septiembre del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . - La desestimación del recurso de apelación formalizado por Don Abel viene determinada por los mismos y de todo punto correctos argumentos jurídicos expuestos por la Jueza 'a quo' en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal, sin que los precitados argumentos hayan sido desvirtuados en lo más mínimo por las argumentaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, que se limitan a ofrecer la lectura probatoria y valoración jurídicas del recurrente, que no pueden prevalecer sobre el discurso valorativo de la Jueza de lo Penal, basada en las pruebas practicadas en el plenario con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales, siendo su valoración, apoyada en el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, plenamente conforme a las reglas de la lógica y la razón y las máximas de la experiencia humana común, por lo que ni cabe apreciar vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia.
De otra parte, cabe tan sólo añadir las siguientes consideraciones :
1ª) El Ministerio Fiscal solicitó la expulsión del territorio nacional de Don Carlos Alberto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que por la defensa, en idéntico trámite, se hiciera mención alguna a la existencia de posibles causas que aconsejaran no proceder a la ejecución, tema que no se introdujo en el acto del juicio oral por la referida defensa ni en trámite de informe, por lo que no habiendo la defensa del acusado ni siquiera alegado que razones pudiera haber que desaconsejaran la expulsión del Sr. Carlos Alberto del territorio nacional, es clara la improcedencia del motivo impugnatorio articulado como primero en el escrito de formalización del recurso de apelación por parte de Don Carlos Alberto .
La existencia o no de razones que desaconsejen la expulsión del acusado de que se trate del territorio nacional debe hacerse, por punto general, en el acto del plenario, por ser en éste donde se producen las pruebas de que se trate con cumplimiento de las prescripciones legales y constitucionales y sólo cuando, por las circunstancias que fuere, dicho debate contradictorio no fuera posible practicarlo en el acto del juicio oral podrá hacerse en ejecución de sentencia, careciendo de sentido que se posponga a un momento posterior -- con lo que ello conlleva de duplicidad de trámites - lo que puede discutirse, con las máximas garantías, en el ámbito del plenario, cuando para ello no hubiera razón alguna.
2ª) Dado que Don Carlos Alberto tiene antecedentes penales por delito contra la salud pública, habiéndose cometido el delito tan sólo siete meses después de haber dejado extinguida su responsabilidad criminal, es claro que sus circunstancias personales impiden la subsunción de los hechos objeto de enjuiciamiento en la figura atenuada del art. 368 párrafo segundo del Código Penal , y
3ª) Por último, la conducta del acusado, llevando a los eventuales compradores hasta donde estaba la persona que poseía materialmente la sustancia estupefaciente y estando presente en el desarrollo de la transacción evidencia no sólo un concierto previo entre ambas personas sino, como acertadamente razona la Juez 'a quo', un reparto de papeles ordenado a la mejor y más segura perpetración del delito contra la salud pública, conviniendo a una tal conducta el predicado de autor y no el de cómplice.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ricardo Baya Pejenaute, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en 17 de Junio del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 301/10 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

