Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 710/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 391/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 710/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0005081
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000391/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000324/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
d. ur 147/12
Apelante Teodosio
Abogado RAUL FELIPE HORTELANO CARRILLO
Procurador ASUNCION GRANADO SERRANO
Apelado/s María Esther
Abogado SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES
Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000710/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSÉ A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de septiembre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 70, de fecha 28 de marzo de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000324/2012, habiendo actuado como parte apelante Teodosio , representado por el Procurador Sr./a. GRANADO SERRANO, ASUNCION y dirigido por el Letrado Sr./a. HORTELANO CARRILLO, RAUL FELIPE, y como parte apelada María Esther , representado por el Procurador Sr./a. CID GONZALEZ, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLL VIVES, SALVADOR MIGUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Teodosio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/9/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ A DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente condenado en la instancia por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, solicita la absolución por falta de prueba suficiente.
Respecto de la prueba la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
La convicción judicial descansa en la manifestación de la denunciante perjudicada, que no es prueba unica al venir en este caso corroborada por otros testimonios.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :
'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.
Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso, habiendo tenido en consideración las circunstancias de la pareja.
Segundo.-El recurso no puede merecer favorable acogida, como destacan el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.
El Juzgador fundamenta su Sentencia en lo acontecido en el Juicio Oral, pues es en el plenario donde se practican todas las pruebas, por tanto no cabe manifestar las supuestas contradicciones existentes entre las declaraciones escritas de la fase de instrucción, con lo manifestado en el plenario, pues es en esta fase donde se debe ilustrar al Juzgador con las supuestas incoherencias, es decir, en el interrogatorio de la testigo de cargo, se le debe preguntar el porque de unas y otras manifestaciones aparantemente contradictorias, y con la respuesta dada en ese acto, poner de manifiesto ante el Juzgador la existencia cierta de contradicciones y de la falta de credibilidad de la testigo. El juzgador valora el testimonio de la perjudicada en los fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, a saber, que se trata de un testimonio 'verosimil', basado en la lógica y demostrado mediante 'corroboraciones perifericas' de carácter objetivo. A renglón seguido el Juzgador 'a quo', dotado de la privilegidada posición que la oralidad, inmediación, concentración de la práctica de pruebas y publicidad del acto del juicio o vista supone, pone tales notas o características en juego con las propias declaraciones del denunciado.
En la sentencia recurrida de contrario se recoge expresamente la doctrina establecida sobre los requisitos que la incriminación por parte de la víctima debe reunir para erigirse en prueba de cargo suficiente, como es el caso.
La perjudicada ha mantenido el hecho denunciado, haber visto al denunciado y acusado el día y hora de autos a muy escasa distancia de su vivienda, en la CALLE000 de Benidorm, mientras paseaba a su perrita por las inmediaciones de su domicilio y haber sido agarrada, golpeada, derribada y amenazada por el mismo, tras descender éste de un ciclomotor o motocicleta en la que viajaba como copiloto y haberse retirado el casco protector.
Ademas hay otro medio probatorio que viene a corroborar la declaración de la víctima, a saber, el parte médico emitido inmediatamente después de la agresión, así como el informe médico forense redactado con posterioridad, compatible con su versión.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000324/2012, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
