Última revisión
25/10/2013
Sentencia Penal Nº 710/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2282/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 710/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100735
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4890
Núm. Roj: STS 4890/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jeronimo , Crescencia , Rodolfo y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por los Procuradores/as Sra. Pequeño Rodríguez respecto de los acusados Jeronimo y Crescencia ; Sr. De la Ossa Montes respecto del acusado Rodolfo y Sr. De La Torre Lastres respecto del acusado Luis Miguel .
Antecedentes
Por Auto de 19 de junio de 2012 se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:
Por Auto de 5 de julio de 2012 se volvió a aclarar la
sentencia dictada el 5 de junio de 2012 conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:
Fundamentos
RECURSO DE Jeronimo y Crescencia
En el motivo, que realmente ocupa tres páginas, se hacen alegaciones negando la autoría, y ello por falta de suficientes pruebas de cargo, lo que permite entender que está esgrimiendo un motivo por presunción de inocencia y la infracción de ley estaría integrada por la violación del art. 24.2 C.E . Realmente en el párrafo anterior a la fundamentación jurídica afirma que no existieron pruebas suficientes acreditativas del hecho y de la participación de los recurrentes.
En particular, rechazaban la declaración de coimptuado Luis Miguel , el cual, actuando de ese modo obtiene ventajas procesales, concretamente la estimación de atenuantes con la consiguiente reducción de la pena, careciendo su testimonio de corroboración.
Examinamos separadamente la posición de cada uno de los recurrentes.
La Audiencia, ajustada a la doctrina constitucional y de esa Sala, razona la necesidad de acudir a corroboraciones externas, que constituyen un apoyo al siemrpe sospechoso testimonio de un imputado, al cual no se le toma juramento y por ende está dispensado de decir verdad si de ello le sobreviniera algún perjuicio, sin dejar de considerar la inevitable tendencia a la autoexculpación a través de la heteroinculpación o a buscarse beneficios procesales.
En evitación de esas situaciones capaces de debilitar un testimonio (testigo impropio) en orden a la desvirtuación de la presunción de inocencia, la Sala de origen ha hallado unos datos objetivos de indudable consistencia incriminatoria, que confirmarían los asertos del coimputado delator. Entre éstos:
a) Las llamadas telefónicas entabladas entre el teléfono de Luis Miguel y el usado por Jeronimo , comunicaciones abundantes, reiteradas y especialmente coincidentes con el tiempo o momento en que se estaba ejecutando el delito. El recurrente no ha dado una explicación satisfactoria a este flujo de llamadas.
b) Es Jeronimo la persona a la que Luis Miguel indica a la policía judicial, al ser detenido, que le comuniquen la noticia de la detención.
Con esa base probatoria esta Sala de casación no puede reexaminar el alcance probatorio de unos testimonios o indicios, que han de ser calificados de razonables, sin que se aporten hipótesis alternativas en la valoración de estas pruebas.
Esta Sala entiende que tales alegaciones exculpatorias no han sido desacreditadas por elementos corroboradores, constando únicamente como prueba de cargo la imputación del acusado Luis Miguel , sorprendido en el aeropuerto con el alijo de droga.
La Sala de origen, a esa prueba, a pesar de su debilidad garantista, no añade más corroboración que un razonamiento inferencial de naturaleza valorativa, sosteniendo que 'carece de sentido que Luis Miguel comprometiese caprichosamente a alguien a quien, al parecer, no conocía anteriormente, sin aparente beneficio marginal por esta implicación'. Ello, indudablemente, no es ninguna corroboración, sino una valoración de la actitud del delator.
Por supuesto, que no puede actuar como refuerzo incriminador el hecho de ser esposa de uno de los implicados, ni tampoco cabe presumir que utilizase el teléfono de su marido para contactar con Luis Miguel , por razones de la importación ilícita de cocaína.
Así pues, ante la total ausencia de corroboraciones respecto a esta acusada, procederá decretar la absolución, estimando el motivo único planteado.
Sobre esa base sostiene:
a) Que el teléfono cuyo uso se le atribuye no era de su titularidad.
b) El día 25 de octubre de 2010 aparece una conversación telefónica entre el teléfono titularidad del recurrente NUM005 , con el teléfono que responde al número NUM006 , cuyo uso se le atribuye, lo que constituye un absurdo llamarse a sí mismo.
c) Al llegar a Barajas no se hace mención a que Luis Miguel portase un teléfono.
Junto a este dato, hemos de tener presente que esta Sala ha exigido igualmente que los documentos citados sean 'literosuficientes' esto es 'que el documento ha de evidenciar el error de alguna manifestación fáctica sentencial por su propio poder demostrativo
a) Es cierto que el móvil cuyo uso se le atribuye no era el suyo, sino el de su padre ( Jesús María ), pero el factum no dice que fuera de su propiedad o titularidad, sino que era usado por el recurrente. Entender otra cosa, es tanto como implicar de lleno en el delito objeto de esta causa a su padre.
b) Si utiliza el teléfono de su padre, no parece extraño que el suyo lo haya dejado a algún tercero y pueda haber existido una esporádica conversación entre ambos terminales.
c) El hecho de que no se hiciera constar en el atestado cuando fue detenido en el aeropuerto de Barajas que llevaba móvil, puede obedecer a distintas razones, ninguna de las cuales devalúa la existencia objetiva e incontestable de las llamadas realizadas.
El recurrente da una explicación, pero existieron otras, como el Fiscal pone de manifiesto, tales como que se olvidó a la policía consignar la intervención, lo tiró cuando llegó a España para no dejar rastro de pruebas incriminatorias, lo pudo haber perdido o se lo pudieron haber sustraído, sin descartar que lo hubiera dejado en España antes de viajar a Perú y los contactos se produjeran a través de una tercera persona cercana a Luis Miguel , etc., etc.
El motivo ha de rechazarse.
1. El recurrente en el propósito de destruir la corroboración que lo implica en el delito sostiene la existencia de una contradicción entre lo que Luis Miguel declaró en juicio, de que con Rodolfo no habló desde el Perú y por otro lado se declara probado en la sentencia que existieron llamadas cruzadas entre los dos acusados.
a) La contradicción ha de ser
b) Ha de ser
Pues bien, la contradicción que plantea el recurrente es conceptual, lo que implica necesariamente la interpretación de dos extremos que no se hallan contenidos en el factum, aunque sí cabría que estuvieran ubicados en otra parte de la sentencia (fundamentación jurídica) en la medida en que puede hallarse en los razonamientos jurídicos alguna manifestación claramente fáctica. La comparación la establece, sin embargo, entre el factum y el acta del juicio oral. Por este solo hecho el motivo merecería ser desestimado.
Pero independientemente de ello la incompatibilidad conceptual, incluso la incongruencia que pretende, no se da, ya que el Tribunal no declara probado que Luis Miguel y Rodolfo hablasen 14 veces durante los ocho días en que se estaba cometiendo el delito, esto es, mientras el primero se hallaba en el Perú, toda vez que lo que realmente puede reputarse como hecho probado, aunque se halle comprendido en la fundamentación jurídica, es que 'durante la estancia de Luis Miguel en el Perú menudean las llamadas entre su teléfono portátil -número NUM007 - y los utilizados pos Jeronimo y Rodolfo '. Ello no significa que hablase con el recurrente, personalmente o se sirviese de un tercero de su confianza para que le pasase los mensajes, ni tampoco significa que el móvil utilizado por éste fuera de su titularidad.
Por todo ello el motivo debe decaer.
Invoca el recurrente la Resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que estimó que el sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional al no prever segunda instancia penal, y la Exposición de Motivos de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2003 (L.O. 19/2003) que prevenía, para remediar la señalada carencia del sistema procesal penal español, la creación de Salas de apelación, que sin embargo no han sido constituidas. Solicita, finalmente, que se anule la sentencia, se retrotraigan las actuaciones, y se le conceda el derecho de formular apelación contra aquélla.
La cuestión ha sido reiterada muchas veces y tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han confirmado esta misma doctrina. Como dice la sentencia del T.S. número 773/2007, de 10 de octubre , 'El recurrente reitera la cuestión sobre si la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, suscitada fundamentalmente a partir del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2.000. La sentencia del T.C. 70/2002 (recordada en la STC 123/2005 y en la STC 136/2006 ) ubica esa cuestión en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías'.
Sobre este punto ha advertido el T.C. que el art. 14.5 del PIDCP , aunque consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción, no establece propiamente una doble instancia es decir que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E ., a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP , e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach v. Francia , y de 25 de julio de 2002 , caso papon v. Francia), se dice interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, precisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
La doctrina del T.C. se cierra con la afirmación de que la casación penal 'cumple en nuestro ordenamiento, el papel de Tribunal superior que revisa las sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ', y que también le corresponde 'la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido', de modo que su regulación ha de interpretarse en función de aquel derecho fundamental y 'en el sentido más favorable para su eficacia' ( S. Tribunal Constitucional 123/1986, de 22 de octubre , FJ 2).
Por todo lo expuesto el motivo ha de declinar.
Desacredita el testimonio del coimputado, sobre cuya prueba siempre existió una desconfianza del legislador, incluso en la confesión de su propia culpabilidad, como lo demuestra el mantenimiento del art. 406 L.E.Cr . que nos dice que 'la confesión del procesado no dispensará al Juez instructor de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito'.
Como argumentos dirigidos a debilitar su credibilidad subjetiva el impugnante nos dice que el confesante era un adicto a pastillas y drogas en general, así como al juego, amén que posee antecedentes penales.
Igualmente no debe descartarse que actuara por venganza y para proveerse una atenuante que le rebajara la pena. Sobre este punto sostiene que en la vista oral afirmó que solicitó del resto de los acusados la cantidad de 5.000 euros y como no la obtuvo decidió contar la verdad, a pesar de pasarlo muy mal porque los demás recursos le llamaban chivato.
a) Debe analizarse minuciosamente el testimonio para detectar la sinceridad de la confesión en evitación de que ésta se haya evacuado por móviles espurios, de venganza, resentimiento, odio, obtención de beneficios procesales, etc.
b) Es preciso que concurra alguna corroboración probatoria externa, que garantice que la confesión es sincera.
Cierto que al delator se le puso inmediatamente en libertad, ya que las diligencias de investigación resultaron favorecidas por tal testimonio, amén que la rebaja de la pena, inevitable, no ha sido excesiva.
Por lo demás ni la adicción ni los antecedentes penales restan credibilidad a una confesión corroborada. Además el recurrente, según el factum, tenía mayor número de antecedentes penales que el coimputado Luis Miguel . En realidad los tres acusados varones poseían antecedentes penales no computables.
Respecto al pago de 5.000 ptas, requerido por Luis Miguel , para compensar su silencio, según declaró en el plenario, nos está indicando que una persona que es capaz de exigirlo a otras determinadas, es indicativo, si no quiere incurrir en acusación y denuncia falsa, que algo tuvieron que ver los otros acusados en la importación de cocaína del Perú. El acusado Luis Miguel , al encontrarse ante una situación de 'chivo expiatorio' de unos hechos cometidos no solo por él, sino por otros, y ante la inexistencia de apoyos por parte de aquéllos, decidió, por razones de justicia y aunque le resultase odioso y mereciere la reprobación de otros reclusos, delatarlos y contar la verdad.
a) La rotunda y clara imputación de un coacusado.
b) Tal manifestación fue corroborada por la gran cantidad de contactos telefónicos entre el teléfono de Luis Miguel , y el utilizado por el recurrente.
c) Analizado por la policía judicial el archivo de uno de los teléfonos que llevaba Luis Miguel aparece el registro de un mensaje al buzón de voz enviado el 27 de marzo de 2010 al teléfono NUM006 , utilizado por Rodolfo .
d) Ausencia de explicaciones convincentes por parte del recurrente justificativos de esa cantidad de llamadas precisamente en los días en que se está ejecutando el delito.
Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.
Respecto a la atenuante de drogadicción la Sala de instancia desarrolló con plena corrección tal pretensión llegando a la conclusión de su improcedencia.
En efecto para la estimación de una atenuante de esta naturaleza esta Sala ha establecido unos criterios, que no favorecen al recurrente. Entre ellos:
1) El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. Así pues el simple hábito del consumo de drogas no reduce la responsabilidad criminal.
2) La drogadicción ha de estar probada y ser grave en el momento de la comisión de los hechos.
3) Tal drogadicción o consumo ha de constituir el desencadenante del delito, de tal suerte que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para proveerse los medios de ingestión inmediata en evitación de una posible crisis de abstinencia.
Constituye una compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, resultándole difícil resistir. Esta relación entre el estado compulsivo y el delito integra lo que se ha denominado 'funcionalidad de la atenuación'.
4) Ha de resultar acreditado que ese constreñimiento del sujeto ha producido una relevante restricción a la libertad de obrar o influido seriamente en su conciencia, de modo que resulte reducida la imputabilidad.
5) Finalmente en la práctica tal atenuante no operará cuando el objeto del delito lo integra una gran cantidad de droga, pues para su estimación la nota de 'funcionalidad' hace que aparezca evidente una vinculación del comportamiento a las necesidades perentorias de consumo (véase STS 198/2011, de 11 de marzo ), o también como ha declarado esta Sala 'en operaciones de notoria importancia, el volumen de las mismas excluye la obtención de medios para satisfacer la propia adicción, pues amén de que usualmente posee el sujeto disponibilidad suficiente de droga, se superpondría un ánimo de lucro que no permitiría la aplicación de la atenuación'.
Por consiguiente y ante las certeras argumentaciones de la Audiencia procede desestimar el motivo.
Fallo
Asimismo,
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca
