Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 710/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1079/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 710/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100494
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:1282
Núm. Roj: SAP GI 1282/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1079/14
CAUSA Nº 484/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 710/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 18 de diciembre de 2.014.
VISTOS ante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en
fecha 24-9-14 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 484/13 seguida por un
delito de amenazas leves en el ámbito doméstico y por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico,
habiendo sido parte recurrente tanto el MINISTERIO FISCAL como Luz , representado por la procuradora
Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIP y asistida por el letrado D. XAVIER PUENTE MUR, y parte recurrida
Eloy , representado por el procurador D. IGNACIO DE QUINTANA TUEBOLS y asistido por el letrado D.
LLUIS TARRUS DE VEHÍ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:'ABSUELVO a Eloy del delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP , delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el artículo 171.4 y 171.5, pfo. 2º CP y de la falta de injurias del artículo 620 del mismo Cuerpo Legal .
ABSUELVO a Luz del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 CP y de la falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del mismo Cuerpo Legal .
Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.
Se acuerda el alzamiento de toda medida cautelar personal o real, órdenes o prohibiciones que judicialmente y por este procedimiento se hubiesen impuesto al acusado . '
SEGUNDO : Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma tanto por el MINISTERIO FISCAL como por la representación procesal de Luz , contra la Sentencia de fecha 24-9-04, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Pese a que los recurrentes se alzan contra la resolución de la instancia sobre la base de la infracción del ordenamiento jurídico por la indebida inaplicación del art. 153. 1 del Código Penal respecto de la conducta de ambos acusados, y particularmente respecto del acusado, lo cierto es que lo que pretenden es que existe una errónea valoración de la prueba al no considerar que los acusados se golpearon mutuamente en una discusión.
Ninguno de los dos recursos merece prosperar.
La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.
Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
Los dos acusados vertieron versiones contradictorias en el acto del plenario, defendiendo cada cual que no golpeó y que fue agredido por el contrario y ambos presentaban lesiones; el acusado dijo que había dado dos bofetadas para defenderse mientras que la acusada dijo expresamente que a ella no le había dado dos bofetadas; la acusada dijo que había estirado del pelo a su contrario para defenderse cuando este concreto ataque no ha sido explicado sin embargo por el otro acusado. De esta forma no sólo existen versiones contradictorias en cuanto a su versión genérica de los hechos, sino que además los únicos reconocimientos que hacen en defensa propia son negados u obviados por el contrario. En esta tesitura el Juzgador opta por no dar valor a ninguna de las versiones y absolver a ambos acusados.
No es pues que con la absolución exista una absoluta falta de valoración de la prueba, sino que esta no ha sido valorada conforme a los postulados pretendidos, lo que supone que no existe nulidad porque no se produce indefensión.
Por todas las razones expuestas procede la desestimación de los recursos de apelación.
SEGUNDO .- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos tanto por el MINISTERIO FISCAL como por Luz contra la sentencia dictada en fecha 24-9-14 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 484/13 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico y por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
