Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 710/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1344/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 710/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100767
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024654
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1344/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 38/2013
Apelante: D./Dña. Encarna
Procurador D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
Letrado D./Dña. FERNANDO PEINADO SALVADOR
Apelado: D./Dña. Severiano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
Letrado D./Dña. SONIA MARTIN CARRASQUILLA
S E N T E N C I A Nº 710/2014
Magistrados
DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA
DON LUIS CARLOS PELLUZ DE ROBLES
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 22 de septiembre de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 4 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 38/2013 , seguido contra don Severiano .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, por un lado como acusación particular doña Encarna representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y asistida del Letrado don Fernando Peinado Salvador y, por otro, el condenado en la sentencia don Severiano representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira y asistido de la Letrada doña Sonia Martín Carrasquilla. Como apelados los anteriores respectivamente así como el Ministerio Fiscal que ha solicitado el mantenimiento de la sentencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- En torno a las 04:40 horas del día 11.02.12, Severiano , con NOI NUM000 y carta de identidad de Rumanía NUM001 conducía el vehículo Audi G-....-GVX , haciéndolo por la calle Campezo 14 de Madrid, haciéndolo sin la diligencia que le era exigible, máxime en horas de madrugada, y a velocidad superior a la permitida (que lo era de 50 Km/h), sin que se haya indubitadamente acreditado lo fuera superior a 70 km/h, en modo tal que en un momento determinado en un punto no indubitadamente acreditado de la referida calle, en todo caso no alejado de un paso de peatones regulado por semáforo, atropelló a Pedro Francisco , nacido el NUM002 .1994, con NIE NUM003 (f 41), cuyo cuerpo impactó contra el capó y el parabrisas del referido vehículo, llegando a fracturarse el cristal delantero, desplazando a Pedro Francisco varios metros, quedando su cuerpo en el centro de la calzada (f 142).
Lejos de prestar auxilio a Pedro Francisco , no obstante ser horas de madrugada, sin tránsito peatonal ni rodado y en mes de invierno, Severiano contactó con Pedro Antonio con carta de identidad rumana NUM004 (f 160), a quien conocía y que residía en la CALLE000 NUM005 apartamento NUM006 (f 136), apartamento al que correspondía la plaza de aparcamiento NUM007 , siendo así que a las 04:55 horas Severiano accedió corriendo al recinto del referido inmueble, tomando el ascensor, y tras hablar con Pedro Antonio salió a las 04:58 horas del inmueble, accediendo de nuevo a las 05:00 horas conduciendo el referido vehículo Audi G-....-GVX con el que había atropellado a Pedro Francisco , aparcándolo en la referida plaza NUM007 , saliendo del garaje a las 05:03 horas y a las 05:05 horas del inmueble (folios 146 y 161).
El vehículo G-....-GVX fue habido sobre las 00:00 horas del día 12.02.12 (ff 51,52), tras recibirse en Policía Nacional una llamada comunicando la existencia del mismo, acudiendo al lugar los Policías Nacionales NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 quienes, junto con los Policías Municipales NUM012 y NUM013 observaron el referido vehículo, hallándose éste con su parte frontal, frente a la pared y tapado con una lona gris.
Severiano fue detenido a las 02:20 del día 12.02.12 cuando acudía al inmueble de Pedro Antonio como pasajero en el vehículo F-....-FF conducido por Everardo (f 53).
Pedro Francisco fue visto por Millán (f 132) residente en la CALLE000 NUM014 (f 132) cuando a las 04:45 horas del día 11.02.12 salía del garaje de su casa, viéndole 'boca abajo y tirado en medio de la calzada' (f 132), parando Millán a otro vehículo que circulaba en dirección contraria para evitar que atropellara a Pedro Francisco avisando a la Policía.
Asistido Pedro Francisco por el Samur y trasladado al Hospital 12 de Octubre (f 19) falleció a las 23:00 horas del día 11.02.12 (f 4).
FALLO.- 'Que absolviéndole del delito de homicidio por imprudencia grave con vehículo a motor por el que también devino acusado, debo condenar y condeno a Severiano con NOI NUM000 y carta de identidad de Rumanía NUM001 , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte con vehículo a motor prevista en el art. 621.2 y 4 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ) de un mes, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de un delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del Código Penal ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Lo anterior con condena en costas...'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución las representaciones procesales de doña Encarna y de don Severiano interpusieron sendos recursos de apelación.
TERCERO.-Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados se impugnaron recíprocamente en base a sus propios razonamientos, asimismo el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Comenzando por el orden en que han sido presentados, el recurso interpuesto por la acusación particular, doña Encarna , se motiva, en primer lugar, en error en la apreciación de la prueba sobre las circunstancias del atropello (lugar, velocidad estimada...), en consecuencia solicita la condena por homicidio imprudente del que ha sido absuelto. El segundo motivo por infracción de precepto legal al no haber aplicado los arts. 141.1 y 2 y haber aplicado indebidamente el art. 621.2 y 4 del Código Penal , que se basa también en los razonamientos que desarrolla sobre el resultado de las pruebas practicadas.
En definitiva los dos motivos se basan en el desacuerdo con la valoración de la prueba que hace la sentencia sobre la que discrepa la acusación particular, por cuanto del resultado de las mismas entiende que los hechos rebasan la calificación de falta y debiendo ser castigados como delito de homicidio por imprudencia del que ha sido absuelto el acusado.
A este respecto el recurso debe ser desestimado por cuanto el acceso al recurso por parte de las acusaciones tiene configuración legal a diferencia del derecho del condenado en la Sentencia. Así el Art. 2.1 del Protocolo 7 del Consejo de Europa, de 22 de noviembre, ratificado por España por Instrumento de 28 de agosto de 2009, garantiza el derecho a la doble instancia penal a 'toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal' y consiste en que esa 'declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano superior', con las excepciones del art. 2.2 del mismo (infracción de menor gravedad o haber sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal). Sin embargo, no es exigible a los Estados que suscriben dicho Protocolo, garantizar a las acusaciones ese derecho a la doble instancia penal. Por ello, para la acusación, el acceso al recurso es un derecho de carácter procesal de configuración legal y limitado. Puede por tanto el legislador limitarlo o restringirlo. Para el condenado, por el contario, como hemos visto, se consagra como el derecho fundamental a la doble instancia penal. Así aunque la ley procesal no distingue sobre posición procesal de las partes en el acceso al recurso, éste aparece restringido a las acusaciones cuando se trata de sentencias absolutorias en el marco de los derechos fundamentales según el CEDH y la interpretación de los tribunales.
En concreto, en lo que ahora interesa, debemos destacar que la STC núm. 201/2012, del 12 de Noviembre , admite la posibilidad de la revocación de sentencias absolutorias cuando en la alzada se respeta el relato fáctico de la sentencia de instancia, separándose exclusivamente de la inferencia y valoración jurídica de los hechos que integran aquel relato. Cuando no es así, se ha introducido la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.
En el presente supuesto debemos partir de que la acusación particular recurrente en esta alzada, no ha solicitado la celebración de vista pública, como tampoco lo han hecho la defensa, ni la acusación pública.
No puede pretenderse según dicha doctrina que se declare probado por ESTA sala, en AQUÉL juicio, en que no se ha dispuesto de inmediación en la prueba, los hechos en la forma en que se relata por la acusación particular y no en la forma que valoró el juez de instancia que presenció dicha prueba y desde luego sin la práctica de vista a lo que habría que añadir volver a practicar pruebas personales. Como nuestro derecho no permite realizar tal enjuiciamiento, por la limitación de facto de acceso al recurso para las acusaciones cuando se trata de sentencias absolutorias, en los términos anteriormente expuestos, por no permitirlo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en este tema es pacífica y mantenida, el recurso de apelación planteado por la acusación particular, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Distinto tratamiento tiene el recurso del condenado contra la condena impuesta, como hemos indicado anteriormente.
En este caso la representación procesal de don Severiano enuncia como motivos los siguientes:
1.- Infracción de ley, falta o ausencia de motivación y error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
2.- Infracción de ley por vulneración del art. 195.1 y 3 del Código Penal .
Antes de desarrollar los motivos, comienza el recurrente bajo la rúbrica 'Algo no funciona', ofreciendo una particular versión sobre los hechos que no se corresponde ni con los que han sido declarados probados en la sentencia, ni con el análisis sobre la prueba que se realiza en la fundamentación jurídica de la misma, y en cuyo preámbulo de forma gratuita e incluso podemos afirmar rayana en la falta de respeto hacia la víctima, -teniendo en cuenta que falleció consecuencia del atropello tras quedar abandonada con lesiones graves en medio de la calzada-, le atribuye un actuar negligente con expresiones como: 'despreciando al mundo que le rodeaba' (sic), 'al igual que se estuviera paseando por la fina y delgada barandilla de un séptimo piso y luego diera un salto al vacío' (sic), 'con un comportamiento suicida' (sic), lo cual no puede ser justificado siquiera con el argumento de que es preciso para garantizar el derecho de defensa del acusado, pues éste puede ser ejercido de forma plena guardando la debida consideración a la víctima, sobre todo cuando en el caso que examinamos, toda duda sobre el lugar del atropello y demás condiciones de la vía o forma de ocurrir, teniendo en cuenta la ausencia de testigos presenciales, le ha favorecido de tal forma que ha sido absuelto del delito de homicidio por imprudencia, siendo condenado por una falta de imprudencia a la pena de dos meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, muy distante de la pena de dos años de prisión y cinco de privación del derecho a conducir que contenía el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (al folio 378) o de tres años de prisión y cinco de privación del derecho a conducir con pérdida del mismo, que pidió la acusación particular (folio 448), sobre todo teniendo en cuenta porque no hay prueba alguna tampoco de la que quepa deducir que se trató de una muerte suicida o por un comportamiento altamente negligente por parte de la víctima.
También en el preámbulo afirma el recurrente que después 'de todo un macro juicio se llega a la convicción que la imprudencia del conductor es leve, muy cercana a la nimia o levísima, no se puede traducir esa levedad en tres años de prisión. Algo no funciona' (sic). Tampoco es admisible dicha queja pues consta en la sentencia que la pena de tres años de prisión es el castigo por el delito de omisión de socorro y no por el atropello y no es cierto, ni puede inferirse que se haya declarado en la sentencia que la imprudencia sea levísima o nimia.
Sobre las razones del recurso a continuación, invoca el recurrente 'Infracción de ley al imponer falta de homicidio por imprudencia leve y por el delito de omisión de socorro. Falta o ausencia de motivación en la imprudencia del acusado imprudencia leve en la falta y error en la apreciación de la prueba al no quedar acreditada la existencia de imprudencia' (sic).
Comenzando con la falta de motivación por tratarse de una vulneración que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación, no puede ser acogido a la vista de la sentencia, en la que se recogen las razones de forma suficiente por entender que aunque no se considera acreditada la concurrencia de imprudencia grave, señalando que la prueba pericial había determinado que la velocidad podía estar entre los 66'87 km/hora y los 76'31 km hora y que el Policía Municipal refirió que una velocidad inmediata a 70 Km/hora sería generadora de una infracción grave, se declara probado que circulaba a velocidad superior a la permitida, teniendo en cuenta que el mismo afirma desconocer lo que había atropellado, lo cual según se razona 'evidencia que su conducción no lo era con la diligencia ni la atención exigibles', concluyendo después que las horas de la madrugada debieron llevarle a extremar las precauciones, sin embargo descarta la imprudencia grave por cuanto no se había podido establecer el punto de colisión y teniendo en cuenta que la víctima podía haber hecho uso e auriculares puestos en la oreja, así como la luz insuficiente fuera del cruce, todo ello le lleva a condenar por la falta. Motivación suficiente aun cuando no sea compartida por los recurrentes.
En cuanto a la motivación del delito de omisión del deber de socorro, debe seguir la misma suerte, pues se hace estudio detallado en la sentencia sobre las horas y las imágenes de las cámaras de grabación, la declaración de los testigos, concluyendo que el acusado introdujo el coche en el garaje de Iount a las 05:00 horas (después de haber adoptado la decisión de ocultarlo en el garaje de éste y haber hablado con el mismo) y el primer testigo afirma que salió de su casa a las 04:45 horas viendo entonces algo en la calzada, por lo que hubo de transcurrir un tiempo entre el accidente y el auxilio recibido por parte del testigo, tiempo que empleó el acusado en ocultar el vehículo y ocultarse a sí mismo en lugar de buscar ayuda, abandonándole desamparado y en peligro manifiesto y grave, pudiendo haberle auxiliado por cuando resultó ileso, señalando la sentencia que ni siquiera señalizó el cuerpo. Difícilmente puede calificarse de inmotivado el análisis que realiza la sentencia para fundar la condena por tal delito.
La infracción de ley a la que se alude, se basa en que la omisión del deber de socorro debiera haber tenido en cuenta que 'el accidente con resultado de muerte se produjo por culpa exclusiva de la víctima o una influencia muy intensa de la víctima' de lo que concluye el recurrente, debiera aplicarse el art. 195.3.1º y no el 2º párrafo de dicho precepto que se ha aplicado. Bastaría descartar, como hemos mencionado anteriormente, dicha premisa de la que parte este motivo del recurso para desestimarlo también, pues no se colige de la sentencia, ni de los hechos probados, ni de la prueba, que la víctima hubiera actuado con falta de diligencia, sino que ante dicha posibilidad de que hubiera podido cruzar fuera del cruce y con cascos sin la debida atención, (desde luego ni de forma eficiente ni en exclusiva), se toma como hipótesis más favorable para el acusado para no condenarle por delito y hacerlo por la falta de imprudencia. El accidente fue causado por imprudencia leve por parte del acusado y no puede considerarse fortuito, como se pretende, según vemos a continuación. A lo que habría que señalar que difícilmente pueda declararse que actuó de forma temeraria la víctima cuando nadie -ni siquiera el acusado- la vio.
Seguidamente el recurrente analiza las pruebas, considerando que se incurre en error al condenar por imprudencia, atribuyéndole a la víctima, como hemos visto, la única culpa en la causación del accidente. Debemos desestimar también dicho motivo, como hemos anticipado, porque La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de los cuales cabe apreciar en este caso.
Por último motiva el recurso en la infracción del art. 66 del Código Penal y el párrafo 3 del art. 195 del Código Penal , cuando se sanciona con la pena de tres años de prisión, en relación a lo dicho anteriormente, por lo que deben darse por reproducidas dichas razones para desestimar dicho motivo. La pena se encuentra en el arco legal, motivándose la extensión de la pena impuesta en la sentencia en que si bien la imprudencia grave causante del accidente no habría quedado suficientemente acreditada, si lo fue el delito de omisión del deber de socorro, teniendo en cuenta la situación en la que se deja a la víctima con riesgo incluso de sufrir nuevo atropello como obstáculo de la vía sin que siquiera se detuviera a señalizarlo, afirmándose en la sentencia que se condujo con 'la más absoluta ausencia de solidaridad y su absoluto desprecio ante lo despoblado del lugar y la hora, evidenciado con la planificada cautela por él desplegada para la ocultación del vehículo y con ello de su propia persona, frente al herido, optando además por irse a su casa y aún -según su versión- tras contar a otros lo acaecido proceder a dormir (f 110), nos lleva a considerar por mor del principio acusatorio que la pena procedente a imponer lo sea la de tres años de prisión interesada por la acusación particular (f 375).'
En virtud de dicho fundamento, la extensión de la pena aparece claramente motivada y dentro del marco penológico por lo que este motivo debe ser también rechazado.
Procede en consecuencia confirmar la sentencia.
TERCERO.-Pese a la desestimación de los recursos, no se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada respecto de ambos recurrentes.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular doña Encarna y por don Severiano contra la sentencia de 4 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 38/2013 , seguido contra don Severiano , debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
