Sentencia Penal Nº 710/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 710/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 502/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 710/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100620

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3472

Núm. Roj: SAP A 3472/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007306
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000502/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000301/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY.
Apelante Carlos Miguel
Abogado CONSUELO ESTEVE MERIN
Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A Agulló Berenguer)
y Melisa .
Abogado ANTONIO REVERT ROMA
Procurador IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ.
SENTENCIA Nº 710/15
ILTMOS. SRES.:
Durá Carrillo José Antonio.
López Lorenzo Virtudes.
Cerón Hernández Juan Carlos.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de noviembre de 2015.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 190/15, de fecha 6 de junio de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000301/2014 , habiendo actuado
como parte apelante Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE

y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEVE MERIN, CONSUELO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(M.A Agulló Berenguer) y Melisa , representado por el Procurador Sr./a.MARTÍNEZ LÓPEZ, IRENE y dirigido
por el Letrado Sr./a. REVERT ROMA, ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara expresamente que Carlos Miguel (mayor de edad y sin antecedentes penales) el día 21 de diciembre de 2011, sobre las 16:00 horas, y tras haber llegado al domicilio situado en la CALLE000 de la localidad de Cocentaina, partido judicial de Alcoy, con evidentes síntomas de embriaguez, inició una discusión con su esposa Melisa , la cual se fue al dormitorio. Carlos Miguel siguió entonces a su mujer hasta la habitación y con intención de menoscabar la integridad corporal de la misma, le arrebató unos pantalones de las manos y los utilizó para golpearle con ellos en la cara, sin que conste que llegara a causar lesión alguna; para acto seguido, empujarle sobre la cama y agarrarle del cuello consiguiendo la misma zafarse; siendo ello visto por el hijo menor de ambos. Melisa salió de la casa y comenzó a bajar las escaleras, siendo alcanzada por Carlos Miguel en el segundo piso, el cual la cogió por el pelo, consiguiendo arrancarle un mechón, obligando de esta manera a que la misma retrocediera, cogiéndole entonces por el brazo; en ese momento, Melisa aprovechó para soltarse de Carlos Miguel y huyó hacia el cuarto piso para pedir ayuda a un vecino. Carlos Miguel la persiguió por las escaleras consiguiendo cogerle, si bien, el vecino, alertado por los gritos de socorro de Melisa salió y la metió en su casa, acompañando al acusado a la casa de éste y de Melisa . Carlos Miguel , una vez en la vivienda, con ánimo de causar desperfectos, comenzó a golpear la puerta de la habitación de los niños y la puerta del congelador de la nevera, causando en ambas puertas unos desperfectos, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 136 euros. Sin que el dueño de la vivienda y del frigorífico (ya que el acusado y su mujer tenían arrendada la casa) reclame nada por ello, al haber sido los mismos reparados y abonados por el propio acusado.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (A) y una falta de daños del art. 625 CP (B), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 en relación con los 20.2 y 21.1 CP , a la pena de: por el dleito (A), CINCUENTA Y SEIS DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y pago de las costas procesales, así como con prohibición de acercamiento a menos de 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con Melisa , por tiempo de VEINTE MESES; y por la falta (B), DIEZ DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer y pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Miguel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. López Lorenzo Virtudes SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El motivo se basa en la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y no puede ser atendido.

La atenuante de dilaciones indebidas, inicialmente aplicada por nuestra doctrina jurisprudencial a través de la vía analógica que brindaba el artículo 21.6 de nuestro Código Penal , fue incorporada al mismo a través de la reforma operada mediante la LO 5/2010 de 22 de junio, que introdujo en el mencionado precepto el siguiente apartado: 'Son circunstancias atenuantes ... 6º) la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La circunstancia así descrita reduce, por tanto, la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad, partiendo del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada. De ahí que resulte aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso.

Ahora bien, los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la redacción del mencionado precepto, tales como el carácter extraordinario e indebido de la dilación, así como la referencia a su proporción en relación con la complejidad de la causa, confieren un relevante papel a la labor interpretativa de Jueces y Tribunales en relación al mismo. Dentro de esta labor, resulta especialmente ilustrativa la STS 526/2013 de 25 de junio , que incorpora como parámetros atendibles en su eventual aplicación la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procedimientos de igual naturaleza, el interés que arriesga quien invoca las dilaciones indebidas, su conducta procesal, así como la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS de 25-04-2.008 , 19-07-2.005 o 20-05-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

La aplicación de dicha atenuante fue correctamente denegada por el Juez a quo por cuanto la defensa del imputado se limitó a pretender su aplicaicón sin indicar los concretos periodos de paralización extradordinaria e injustificada del procedimiento en que basaba su pedimento.

En esta segunda instancia, el apelante sí concreta el lapso temporal de paralización que hace merecedor de la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal : 1.- Los siete meses que se tardó en resolver el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal el 26/6/12 contra el Auto de Inocación de Procedimiento Abreviado.

2.- los seis meses transcurridos entre la calificación del Ministerio Fiscal el 23/5/13 y la de la Acusación Particular el 26/11/13.

3.- El año transcurrido desde la calificación por la defensa, el 30 de abril de 2014 hasta la celebración del juicio un año después.

En el caso examinado, aunque parezca dilatado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (2011) hasta que han sido juzgados (2015), lo cierto es que no se ha producido una paralización relevante de la causa en ningún momento. En primer lugar la causa no estuvo inactiva injustificadamente durante siete meses durante la tramitación del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado fechado en marzo de 2012 puesto que hubo dificultades para la localización del imputado a quien no pudo notificársele dicha resolución hasta julio de 2012, por lo que teniendo en cuenta que el mes de agosto es inhábil a efectos penales, tendremos que el lapso de tiempo desde septiembre hasta enero es de 5 meses. Periodo que no constituye la paralización extraordinaria que exige el art. 21.6 CP . Como tampoco la constituye el tiempo transcurrido desde que el Ministerio Fiscal formula acusación el 29 de mayo de 2013 (folio 139), pues consta al folio 143 providencia de fecha 13 de septiembre de 2013,ordenando que se remita exhorto a Cocentaina (Alicante) para notificar al imputado el nuevo Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado y diligencia de 5 de noviembre de 2013 dejando constancia de dicha notificación. El escrito de acusación de la Acusación Particular tiene entrada en el Juzgado el 27 de noviembre de 2013 por lo que no existe paralización alguna del procedimiento. Tampoco existe paralización en el tercer periodo que el apelante indica. Se formula escrito de defensa que tiene entrada en el Juzgado Instructor el 6 de mayo de 2014 (folio 203). Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal el 7 de mayo de 2014 (folio 205) que tiene entrada en dicho órgano el 25 de junio de 2014 (folio 3 del tomo 2). El mes de agosto es inhabil. El 16 de septiembre de 2014 (folio 11 tomo 2) se señala la celebración del juicio para el día 5 de noviembre siguiente.

No obstante hubo de suspenderse dicho acto por coincidir al Letrado de la Acusación Particular con otro señalamiento, volviendo a señalarse para el 30 de abril de 2015. Este nuevo periodo de cinco meses de paralización, obecede al acúmulo de señalamientos que sufren los Juzgados de lo Penal y no se estima de una duración excesiva ni injustificada a los fines de estimación de la atenuante reclamada.

A la vista de estas vicisitudes no puede calificarse la duración de este procedimiento como algo extraordinario, inusitado y carente de explicación y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Segundo- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000301/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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