Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 710/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 39/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 710/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
Rollo.: 39/2015
D.P. nº 1647/2006
Juzg. de instrucción nº 2 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.: JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil quince.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 39/2015, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona) con su número 1647/2006; por un delito continuado de estafa contra los acusados Severino ; con NIF.: NUM000 ; nacido en Ayamonte (Huelva) el día NUM001 de 1973; hijo de Luis Enrique y de Noemi ; con domicilio en la PLAZA000 , NUM002 , NUM003 de Ayamonte (Huelva); cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la Letrada Doña Mercé Piulachs Marco; contra el acusado Bernardino ; con NIF.: NUM004 ; nacido en Barcelona el día NUM005 de 1967; hijo de Luis Enrique y de Angustia ; con domicilio en la AVENIDA000 , Bloque NUM006 NUM007 de Huelva; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Don Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el Letrado Don Fernando Rodríguez Sabariego; contra el acusado Hugo ; con NIF.: NUM008 ; nacido en el día NUM009 de 1971 en Ayamonte (Huelva); hijo de Moises y de Joaquina ; con domicilio en la AVENIDA001 , NUM010 - NUM011 - NUM012 de Ayamonte (Huelva); cuya profesión y solvencia no constan; con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Alejandra Mencos Vivo y defendido por la Letrada Doña Candelas Serna González; y contra el acusado Jesús María ; con NIF.: NUM013 ; nacido en Viana do Bolo (Ourense) el día de de NUM017 ; hijo de Cosme y de Joaquina ; con domicilio al DIRECCION000 , NUM014 , NUM015 NUM016 de Sant Pere de Ribes (Barcelona); cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Belén García Martín y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Miguélez del Pozo.
Han intervenido en el proceso como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Clemente , con la representación del Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y la dirección del Letrado Don José María Piedad Aunión.
La causa fue turnada para su ponencia al Magistrado Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, que expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia interpuesta por Clemente ante la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sección de delincuencia económica y blanqueo de capitales, de Barcelona, a la que se unieron otras presentadas en diversas partes del territorio nacional, posteriormente completada en el oportuno atestado instruido tanto por la unidad policial e Barcelona como en Huelva; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación tanto por el Fiscal como por la acusación personada, se dictó auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por las defensas letradas de tales acusados, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En los tres días previstos para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso de las sesiones respectivas hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 250.1 6° -en su redacción anterior a la LO 5/2010 - y art. 248, en relación con art. 74, 1 ° y 2° del Código Penal , del que deberían responder los cuatro acusados como coautores materiales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas del art. 21.6ª del Código penal , procediendo imponer a cada uno de los acusados las penas de seis años y seis meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece meses, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con imposición de costas del procedimiento conforme al art. 123 del CP . Además, en concepto de responsabilidad civil pidió que los cuatro acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Clemente en la suma de 338.000, a Martin en la suma de 30.000 euros, a Saturnino en la suma de 12.000 euros, a Montserrat en la suma de 2.000 euros, a Luis Antonio en la suma de 4.000 euros, a Anton la suma de 6.000 euros, a Cristobal la suma de 4.000 euros, a Francisco la suma de 2.000 euros, a Justiniano la suma de 2.000 euros, a Ana la suma de 2.000 euros, a Elisa la suma de 2.000 euros, a Rodrigo la suma de 2.000 euros, a Miguel Ángel la suma de 2.000 euros, a Belarmino la suma de 2.200 euros, a Eleuterio la suma de 2.000 euros, a Hermenegildo la suma de 2.000 euros, a Mario la suma de 8.000 euros, a Samuel , la suma de 6.000 euros, a Luis Angel la suma de 2.000 euros, a Alberto la suma de 6.000 euros, y a Damaso en la suma de 6.000 euros.
La acusación mantenida por Clemente calificó los hechos atribuidos a los cuatro acusados como constitutivos de un delito continuado de estafa de la misma caracterización propugnada por el Ministerio Fiscal e interesó para cada uno de los cuatro acusados idénticas penas y una responsabilidad civil en favor del referido Sr. Clemente por importe de 338.000 euros para su pago conjunto y solidario por los acusados y costas.
TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, las defensas de los cuatro acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, en las que habían interesado la libre absolución de cada uno de ellos, si bien la defensa del acusado Jesús María formuló conclusiones alternativas en las que proponía calificar los hechos como constitutivas de un delito de estafa continuado pero sin la agravante de cuantía notoria, con la concurrencia en su caso de las atenuantes 1ª, 6ª y 7ª del artículo 21 del Código penal , la última en relación con la atenuante de colaboración activa con la investigación policial de los hechos, reclamando en esa conclusión alternativa la pena en su grado mínimo; igualmente, la defensa del acusado Severino formuló también conclusiones alternativas en las que admitiría la concurrencia de las circunstancias atenuantes 2ª del artículo 21 del Código penal , por la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, y la 6ª de dilaciones procesales indebidas, por lo que interesó una pena de dos años de prisión; y también la defensa del acusado Hugo formuló conclusiones alternativas en las que estimó que concurría en su persona la atenuante 6ª del artículo 21 del Código penal , como muy cualificada, reclamando una pena de dos años de prisión, mostrando todos ellos plena disconformidad con las pretensiones acusatorias de resarcimiento económico en favor de los perjudicados.
Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho de los acusados a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.
Declaramos probado que el acusado Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del año 2006, fue contactado por dos personas cuya identidad no ha podido ser determinada, que le propusieron, y el aceptó, entrar como socio y administrador único de la mercantil 'ILEMA SAT XXI, S.L.', que había sido constituida por Juan Pedro en escritura pública otorgada en Barcelona el día 1 de marzo de 2006, lo que hizo el acusado dicho accediendo a otorgar escritura pública protocolizando su nombramiento como administrador de la sociedad, y a cambiar el domicilio de dicha mercantil, desde la Vía Augusta de Barcelona, que era su domicilio constituyente, al nuevo en Las villas de Islantilla Golf Hoyo 12, Islantilla (Huelva), procediendo desde entonces a contratar varios teléfonos móviles y a la apertura de diversas cuentas bancarias a su nombre, con el fin de utilizar esos teléfonos para establecer los contactos oportunos, y las cuentas bancarias para recoger los ingresos dinerarios que debían efectuar las víctimas potenciales a las que iban dirigidas las maniobras que se dirán.
Que, para lograr el lucro que buscaban quienes habían decidido utilizar la mercantil referida, llevaron a cabo una difusión masiva, a través de diversos foros y de páginas de internet relacionados con el mundo del automóvil, anunciándose como una empresa dedicada a la subasta privada de vehículos de alta gama, con precios de salida muy ventajosos, y que supuestamente se encontraban en perfectas condiciones, incluso que podrían ser visitados antes de la celebración de la correspondiente subasta, creando una apariencia de seriedad y solvencia en la actividad de la que carecían, sabiendo como sabían que nunca se iban a celebrar las subastas que anunciaban. Según la información que difundieron, para participar en la puja exigían a los interesados en la adquisición de los vehículos anunciados el abono previo de la suma de 200 euros por cada vehículo que se propusieran adquirir, abriendo la posibilidad de permitir hasta diez pujas por un mismo vehículo, con lo que se completaría el número de pujas posibles por cada vehículo, lo que aseguraba que nadie más iba a pretender el vehículo respectivo, asegurando con ello la adjudicación a quien hiciese el abono de las diez pujas a razón de 200 euros por cada una de ellas. Para dar apariencia de realismo a la participación en las subastas, los incautos interesados en acudir a ellas debían suscribir un formulario de 'contrato de depósito-reserva para participar en subasta', con la empresa ILEMA SAT XXI, S.L., indicando los concretos vehículos que se quisieran reservar, de entre un listado predeterminado que anunciaban también on line, después de ingresar la suma correspondiente a cada reserva en alguna de las cuentas bancarias que se indicaban, de las que había aperturado el acusado Severino a su nombre, en concreto en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM018 , abierta en la oficina sita en calle Arrabal, 34, de Niebla (Huelva) a nombre del acusado Severino , en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM019 , con misma dirección de anterior y también a nombre a nombre del acusado Severino , en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 abierta en calle Andalucía, 20, de Trigueros (Huelva) a nombre del acusado Severino , o en la c.c. de 'Unicaja' con nº NUM021 abierta en la oficina sita en calle Andalucia, 71, de Huelva, igualmente a nombre del acusado Severino .
Que la publicidad así difundida, junto con los listados de vehículos que en ella se describían como de posible adquisición por el público al que iba dirigida la publicidad, llegó al acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a través del número de teléfono que aparecía en la publicidad, el NUM027 , contactó con quien dijo ser Bernardino , aunque no ha podido determinarse que se tratase del aquí acusado, pero sí que se trataba de un responsable del operativo desplegado para la obtención del lucro ilícito, con quien convino en participar en el negocio, poniendo de su parte el acusado Jesús María labores de difusión y promoción de las subastas en sus círculos de relación personal y empresarial, a cambio de percibir una comisión por cada vehículo que motivase un ingreso en reserva de su adquisición en las subastas anunciadas, llegando a prometerle la adquisición de cuatro vehículos sin necesidad de consignar los importes requeridos a los destinatarios de la publicidad.
Que a través de la difusión dada por el acusado Jesús María , por el crédito personal que el mismo merecía a Clemente , propietario de un taller de coches en Avda. Garraf, n° 14, de Vilanova i la Geltrú, consiguió convencer a éste para la reserva de varios vehículos que podían interesarle del listado que le proporcionó Jesús María , y no solo eso sino que el referido Clemente transmitió esa misma información y posibilidad de adquisición en subasta de vehículos de alta gama a sus propios clientes del taller de coches que regentaba, llegando a mostrar interés por la compra y a realizar aportaciones un número elevado de esos clientes, hasta materializar un total de 169 reservas de vehículos a razón de 2.000 euros por cada una de ellas, que debía ingresar Clemente en la cuenta de la Caixa indicada por el acusado Jesús María . No obstante, y dada la relevancia económica de la operación, el Sr. Clemente encargó al acusado Jesús María que se desplazase a la provincia de Huelva con el fin de conocer personalmente a los responsables de la mercantil ILEMA SAT XXI, S.L., asegurarse de su solvencia y de la existencia de los vehículos y de la realidad de las subastas que publicitaban, para lo que le hizo entrega de una cantidad de dinero con la que acometer los gastos del viaje, puesto que el acusado le refirió que no tenía dinero suficiente para ello.
Que el 30 de junio de 2006, el acusado Jesús María emprendió el viaje encomendado por Clemente , acudiendo al domicilio que aparecía como el propio de la mercantil ILEMA SAT XXI, S.L. donde verificó que ni tenía sede social ni actividad alguna en dicho lugar, logrando entrar en contacto con persona cuya identidad no ha podido ser determinada pero que le hizo entrega de la documentación relativa a los contratos de reserva para la participación en las subastas anunciadas.
Que una vez hubo regresado el acusado Jesús María del viaje a Huelva, acudió al taller de Clemente en Vilanova para hacerle entrega de los documentos que debían firmar para las reservas de los vehículos que pretendía adquirir, asegurándole que la actividad de la mercantil ILEMA SAT XXI, S.L. era real, que había tenido ocasión de hablar con los responsables y que él mismo había visto los coches dispuestos para las subastas, afirmaciones que llevaron a Clemente a cumplir con las indicaciones realizadas por el acusado Jesús María , realizando un primer ingreso de 330.000 euros en la cuenta bancaria que éste le indicó, concretamente en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM018 , y unos días después, con el mismo fin, otros 8.000 euros en la misma cuenta, para la reserva del total de 169 vehículos, cuyos documentos de reserva firmaron y encargaron en su envío a la sede de la mercantil al propio Jesús María .
Que al responder todo a un ardid para lograr el desembolso por parte de los destinatarios de la publicidad, como ni existían los coches ofertados ni las subastas habían sido nunca programadas, Clemente jamás adquirió vehículo alguno ni obtuvo el reintegro de los importes abonados en la cuenta abierta a nombre del acusado Severino , aunque por su parte efectuó el reintegro en sus respectivas aportaciones a cada uno de los clientes que habían decidido participar en las subastas y le habían confiado el dinero requerido para ello.
Que tampoco recuperó su dinero ninguna de las personas que mostraron interés en participar en las subastas y decidieron realizar los ingresos dinerarios requeridos para las reservas anunciadas, así:
1.- Martin , residente en Pallejá (Barcelona) y administrador de una empresa que había mantenido relaciones con el acusado Jesús María , a través de éste conoció las condiciones de las subastas y los listados de vehículos y precios de salida, llegando a reservar la participación en la subasta privada para la adquisición de un total de 15 vehículos, para la empresa, para sí mismo y para unos conocidos, llegando a ingresar la suma de 30.000 euros en c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , al tiempo que remitía firmados los documentos o contratos de reserva a la dirección indicada de la mercantil del acusado Severino .
2.- Saturnino , socio del anterior en la empresa de Pallejá (Barcelona), reservó, también para sí y para unos familiares, la participación en la subasta para un total de seis vehículos, ingresando la suma de 12.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , al tiempo que remitía firmados los documentos o contratos de reserva a la dirección indicada de la mercantil del acusado Severino .
3.- Montserrat , hija del anterior, efectuó contrato-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de un vehículo, ingresando para ello la suma de 2.000 euros en la mentada c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , remitiendo después debidamente firmado el contrato de reserva a la dirección indicada de la mercantil del acusado Severino ..
4.- Luis Antonio , residente en Santa Coloma de Cervelló (Barcelona) efectuó dos contratos-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de dos vehículos, ingresando para ello la suma de 4.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM018 , al tiempo que remitía firmados los documentos o contratos de reserva a la dirección indicada de la mercantil del acusado Severino .
5.- Por Anton , residente en Pallejá (Barcelona), que tuvo conocimiento de las subastas y los litados a través de su suegro Saturnino , efectuó contrato-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de tres vehículos, ingresando para ello la suma de 6.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , al tiempo que remitía firmados los documentos o contratos de reserva a la dirección indicada de la mercantil del acusado Severino .
6.- Cristobal , residente en Mataró (Barcelona), formalizó dos contratos-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de dos vehículos, ingresando para ello la suma de 4.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM018 , al tiempo que remitía firmados los contratos de reserva a la dirección indicada de la mercantil del acusado Severino .
7.- Por Francisco , residente en Barcelona, quien tuvo acceso a la información a través de su padre y del Sr. Martin , efectuó un contrato-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de un vehículo, ingresando para ello la suma de 2.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM018 , encargando al Sr. Martin el envío de los documentos o contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
8.- Por Justiniano , residente en Sitges (Barcelona), efectuó un contrato-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de un vehículo, ingresando para ello la suma de 2.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM018 , remitiendo después debidamente firmado el contrato de reserva a la dirección indicada de la mercantil del acusado Severino .
9.- Ana , residente en Pallejá (Barcelona), llegó a realizar un contrato-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de un vehículo, ingresando para ello la suma de 2.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , al tiempo que remitía firmados los contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
10.- Elisa , residente en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), que tuvo conocimiento de las subastas y de los litados de vehículos a través de su hermano Anton y del suegro de éste, Saturnino , llegando a realizar dos contratos-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de dos vehículos, ingresando para ello la suma de 4.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , al tiempo que remitía firmados los contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
11.- Belarmino , residente en la ciudad de Elda (Alicante) y que a través de Internet llegó a conocer la subasta privada de vehículos que anunciaba ILEMA SAT XXI SL, contactó telefónicamente con quien dijo ser Bernardino , a través del teléfono móvil que aparecía en la información, y de la dirección de correo electrónico DIRECCION001 , también anunciada para el contacto con la mercantil, contrató la reserva para la puja de dos vehículos, aunque respecto de uno de ellos únicamente aportó la cantidad requerida por una única puja, para lo que ingresó la suma total de 2.200 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , remitiendo después firmados los contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino , dejando definitivamente de recibir correos electrónicos sobre el estado de las subastas a partir de mediados de agosto de 2006.
12.- Eleuterio , también residente en la ciudad de Elche (Alicante), como el anterior, conoció a través de Internet de la subasta privada de vehículos que organizaba ILEMA SAT XXI SL, contactando con sus responsables telefónicamente y a través de la dirección indicada de correo electrónico, llegando, en su caso contratar la reserva para la puja de un vehículo, por la que ingresó la suma de 2.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 . Tampoco volvió a tener noticias desde mediados de Agosto de 2006, ni se le devolvió lo ingresado.
13.- Hermenegildo , residente en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), llegó a tener conocimiento de las subastas y del listado de vehículos a través de su compañero de trabajo Francisco , llegando a aceptar la firma de un contrato de reserva en subasta, para la adquisición de un vehículo. Para lo que efectuó un ingreso de 2.000 euros la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , remitiendo el contrato de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
14.- Mario , residente en Barcelona, quien tuvo acceso a la información a través Carlos María , hijo de Martin , efectuó cuatro contratos-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de cuatro vehículos, ingresando para ello la suma de 8.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , remitiendo a continuación los contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
15.- Damaso , residente en Sant Esteve Sesrovires (Barcelona), quien, como su hermano Mario , tuvo conocimiento de las subastas a través de Carlos María , realizó tres contratos-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de tres vehículos, ingresando para ello la suma de 6.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , encargando a su hermano la remisión de los contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
16.- Samuel , residente en Barcelona, llegó a realizar tres contratos-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de tres vehículos, ingresando para ello la suma de 6.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , remitiendo firmados los contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
17.- Luis Angel , residente en Barcelona, quien tuvo acceso a la información a través del Sr. Martin , efectuó un contrato-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de un vehículo, ingresando para ello la suma de 2.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , encargando al Sr. Martin el envío de los documentos o contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
18.- Alberto , residente en Cornellá de Llobregat (Barcelona), quien tuvo acceso a la información también a través Carlos María , efectuó tres contratos-reserva con ILEMA SAT XXI SL para participar en la subasta de tres vehículos, ingresando para ello la suma de 6.000 euros en la c.c. de 'La Caixa' con nº NUM020 , remitiendo a continuación los contratos de reserva a la dirección de la mercantil del acusado Severino .
19.- Por Rodrigo , residente en Córdoba, por ofrecimiento y a través del acusado Jesús María formalizó un contrato reserva para participar en la subasta anunciada por ILEMA SAT XXI, S.L., para reservar en ella la adquisición de un vehículo, llegando a ingresar el importe de 2.000 euros que, por indicación del propio acusado Jesús María , hizo efectivos en la cuenta corriente nº NUM022 abierta en la entidad BANCAJA a nombre de la sociedad Eastward Construmax, S.L., que era una sociedad familiar del acusado y su esposa, haciendo suyo el acusado Jesús María el referido importe.
20.- Miguel Ángel , residente también en Córdoba, al igual que el anterior y también a través del acusado Jesús María , contrató una reserva para participar en la subasta anunciada por ILEMA SAT XXI, S.L., para la adquisición de un vehículo, llegando a ingresar el importe de 2.000 euros que, también por indicación del acusado Jesús María , hizo efectivos, también e igual que el anterior, en la cuenta corriente nº NUM022 abierta en la entidad BANCAJA a nombre de la sociedad Eastward Construmax, S.L., haciendo suyo el acusado Jesús María el referido importe.
La totalidad de los saldos que arrojaban las cuentas bancarias en que se efectuaron lo ingresos aquí referidos fueron dispuestos por el acusado Severino , salvo los que se ingresaron en las cuentas del acusado Jesús María , algunos mediante reintegro en ventanilla por el titular de las cuentas, el acusado Severino , otros mediante extracciones en cajeros automáticos utilizando tarjetas y claves de operaciones entregadas a ese mismo acusado, y otros por transferencia bancaria hacia cuentas que no se determinado en su titularidad, siempre a través del teléfono vinculado NUM027 , contratado también por el acusado Severino , como se ha dicho arriba.
No ha podido acreditarse que el acusado aquí Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuese la misma persona que intervino en la transmisión al acusado Severino de la totalidad de las participaciones de la sociedad ILEMA SAT XXI, S.L. y en su nombramiento como administrador único, como tampoco se ha podido establecer una correspondencia segura de su identidad con la que respondía a las informaciones requeridas al número de teléfono que aparecía en la publicidad de las subastas, ni tampoco que el mismo fuese la persona destinataria, total o parcialmente, de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias del acusado Severino como compromiso de reserva para participar en las subastas anunciadas.
Tampoco se ha podido acreditar que el acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiere tenido ningún tipo de intervención en estos hechos, ni percibido dinero o beneficio económico alguno procedente de la actividad aquí descrita.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la tipificación de los hechos y su probanza
Los hechos que han sido descritos como acreditados realizan un delito continuado de estafa en la modalidad comisiva genuina que se describe y sanciona en el artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal y, en función de esta modalidad continuada de delinquir, se hace de aplicación imperativa el supuesto específico de agravación previsto en el artículo 250.1.6° del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, atendiendo al valor de lo defraudado, que ya individualmente en una de las transacciones excede también del umbral previsto por idéntica agravante regulada en el art. 250.1.5ª del mismo Código en su redacción vigente actualmente, por la relevancia cuantitativa de lo defraudado, ante la necesidad de acumular los importes de los veintiún ingresos efectuados a nombre de otras tantas víctimas que lo fueron de la estafa diseñada y llevada a cabo por sus autores, resultando además de aplicación el inciso final del artículo 74.2 del Código Penal , de la notoria gravedad de la conducta, por su cuantía y en cuanto que dirigida la maquinación defraudatoria a una generalidad de personas, o a un número indeterminado de ellas, tantas como pudieran tener acceso a la información difundida a través de la red de internet, que es la vía por la que la mayor parte de las víctimas llegaron a entrar en contacto con la red fraudulenta.
Ninguna reserva debe ofrecer la consideración defraudatoria del ardid desplegado por los responsables de la mercantil ILEMA SAT XXI, S.L., al decidir publicitar a través de internet unas subastas privadas de vehículos que ellos mismos decían organizar, junto con un listado de esos vehículos en los que se indicaban marcas y modelos, siempre de alta gama y con unos precios de salida muy inferiores a los de mercado de esos mismos vehículos usados, junto con unas condiciones de puja que obligaban a ingresar en sus cuentas bancarias 2.000 euros por cada vehículos que se propusieren adquirir, con la argucia de que con ese ingreso se completaban las diez pujas admitidas por cada vehículo y se cerraba toda posibilidad a que terceros entrasen en ella, asegurando con ello la adjudicación del vehículo a aquel que hiciese le ingreso por ese importe; siendo así que ni existían los vehículos, ni las subastas, ni se arbitraba mecanismos alguno de recuperación de las cantidades ingresadas por parte de las personas que llegasen a efectuar los ingresos, cuyos importes rápidamente retiraban los autores de las cuentas bancarias, abiertas únicamente para propiciar una apariencia de regularidad en la operativa diseñada en exclusivo beneficio de los autores.
Tampoco puede admitir cuestión la relevancia cuantitativa de la defraudación efectivamente comprobada en el juicio, que se elevó, sumando todas las cantidades ingresadas por las víctimas que hemos identificado en los hechos tenidos por probados, a la cantidad de 442.200 euros, pero que ya en uno solo de esos ingresos, el que realizó Clemente , por valor de 330.000 euros, superaba con creces los valores estimados entonces por nuestra jurisprudencia para aplicar el motivo de agravación de la especial relevancia cuantitativa de la defraudación. En este orden, la gravedad inherente al valor de lo defraudado se integra, según lo anticipado ya, y en aplicación del último inciso del art. 74.2 CP , en la notoria gravedad de la conducta, en cuanto que responde la que aquí se examina a los patrones del delito masa, que autorizan a elevar en uno o dos grados la pena prevista para el delito base cometido, por la difusión propiciada a través de internet de la maquinación defraudatoria diseñada por los autores, dirigida a cuantas personas pudieren acceder a la publicidad difundida por aquella red, de las que aquí únicamente hemos tenido como probados los ingresos efectuados por las veintiún víctimas identificadas en el antecedente fáctico, pero que a través de los movimientos habidos en las cuentas corrientes utilizadas para el fraude masivo hemos podido llegar a conocer que los importes globales recibidos en las cuentas utilizadas por los estafadores era muy superior a los perjuicios que aquí se han podido individualizar, pues ascendían a los 809.239 euros que arrojaba el estudio económico realizado por el grupo policial que informó en los términos que obran a los folios 540 y ss. de la causa.
Debe por tanto aceptarse la calificación jurídica de los hechos propuesta tanto por el Fiscal como por la acusación personada en defensa de los intereses de Clemente , al quedar debidamente acreditado un ardid engañoso orientado a la obtención de un lucro ilícito, seguido de unos desplazamientos patrimoniales que sin la ficción creada por los autores no se habrían producido, en beneficio exclusivo de éstos.
Sabido es que la estafa requiere como elemento esencial, y diferenciador de otros ilícitos de naturaleza patrimonial, la concurrencia del engaño que, como viene exigiendo la jurisprudencia reiteradamente - SSTS 700/2006 de 27 de junio ; 182/2005 de 15 de febrero y 1491/2004 de 22 de diciembre , entre otras-, debe ser suficiente o bastante, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que debe presentarse como una consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. La misma jurisprudencia citada ha definido el engaño bastante como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante de la disposición y el perjuicio patrimonial del destinatario, haciéndose extensivo este concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado' - STS. 27 de enero de 2000 -. Y ésta sería la modalidad del engaño que se atribuye a los aquí acusados para llegar a hacer suyas las cantidades ingresadas por cada uno de los interesados en las subastas que publicitaban, pues todas las disposiciones dinerarias se produjeron sobre la ficción creada por los autores de participar en una subasta y para la adquisición de unos vehículos inexistentes, pero que se les ofertaron como reales y a su alcance, a los que podían acceder con solo transferir a sus cuentas bancarias los importes requeridos para participar en la subasta completando el número de pujas permitidas para cada vehículo. Ninguna duda ofrece, en fin, la calidad y suficiencia del engaño desplegado por los autores, pues se presentaba con la cobertura de una sociedad mercantil, se indicaba el ingreso de las cantidades requeridas en una cuenta corriente abierta en entidad bancaria, se ofrecía la posibilidad de contactar con sus responsables a través de cualquiera de las vías ofrecidas en la publicidad difundida, ya telefónicamente o a través de una cuenta de correo electrónico, y se les hacía entrega, a los interesados, de un documento o contrato de reserva que aparecía siempre debidamente firmado por un responsable de la sociedad, para remitir a ésta también firmado por el interesado en la subasta, siempre después de haber efectuado el oportuno ingreso de las cantidades correspondientes al número de vehículos y pujas reservadas por cada víctima.
La acreditación de que los hechos sometidos a juicio ocurrieron tal y como se ha descrito arriba no ofrece dificultad ni reserva alguna en aquello que hace referencia a los acusados Severino y Jesús María , habida cuenta del reconocimiento parcial que de los mismos han efectuado los propios acusados y de las pruebas que pasamos a analizar a continuación.
Así, la documental unida desde los folios 15 a 86 de la causa, por haber sido aportados ya junto con la denuncia presentada por Clemente como base de la publicidad desde la que llegó a concebir la participación en las subastas, tanto él personalmente como los clientes de su negocio que mostraron interés en la adquisición de algún vehículos de los listados que también aparecen en aquella documentación, demuestran ya la calidad de la información difundida por los responsables del fraude, así como el escenario que diseñaron para convencer a los potenciales interesados en la adquisición de vehículos de alta gama, para acceder a su compra por los módicos precios de salida fijados en valores escandalosamente bajos, precisamente para mover la voluntad de quienes pudieren mostrar algún interés en la adquisición. A idéntica conclusión lleva el examen de los documentos incorporados a la causa por el testigo Martin , a los folios 361 a 408, o los ofrecidos por el propio acusado Jesús María y unidos a los folios 146 y siguientes de la causa, así como los traídos por los demás comparecidos como denunciantes, en cuanto que víctimas del mismo fraude ya calificado.
Las declaraciones prestadas en el juicio oral, con sometimiento a todas las exigencias formales de la inmediación y contradicción de las partes, por cada una de las víctimas del fraude relatado, constituyen soporte bastante no solo de las transferencias dinerarias realizadas a las cuentas bancarias que aparecían en la publicidad de las subastas o indicadas a través de los contactos telefónicos, sino también del marco en que cada uno de ellos llegó a tener conocimiento de las subastas y de las condiciones ofertadas para participar en ellas y a tomar la decisión de pujar efectivamente por alguno de los vehículos ofertados previo abono de las cantidades exigidas para asegurarse la adjudicación, en algunos casos de más de un vehículo, atraídos sin duda por los precios de salida que se anunciaban más bajos que la más favorable de las valoraciones posibles de cada vehículo. En todos los casos los ingresos se seguían de la firma de un contrato de reserva por cada vehículo que se propusieren adjudicar, según admitieron todos, para su remisión ulterior a la sede de la entidad ILEMA SAT XXI, S.L., en unos casos directamente y por correo certificado, en otros mediante su entrega a un contacto previo de confianza para su remisión ulterior. Ninguna reserva se nos ofrece respecto al hecho de que los ingresos dinerarios que cada uno de estos testigos afirmó haber realizado se corresponden con otros tantos ingresos en las cuentas abiertas a nombre del acusado Severino , pues así resulta de los movimientos certificados por la entidad bancaria en que se apertura la cuenta de 'La Caixa' con nº NUM018 -folios 482 a 487, para el período de 2006-, y los habidos en la cuenta de 'La Caixa' con nº NUM020 -500 a 503-; y también se justificaron esos ingresos mediante la incorporación a los autos de los respectivos justificantes de abono en cuenta, así, a los folios 83 y 88 aparecen los abonos efectuados por Clemente , por valor de 330.000 euros, el primero, y de 8.000 euros el segundo; al folio 565 aparece justificante de ingreso realizado por Saturnino ; a los folios 579 y 580 ingreso realizados por Luis Antonio ; al folio 572 ingreso de Anton ; al folio 601 el ingreso de Cristobal y en el siguiente folio 602 el ingreso efectuado a nombre de Francisco ; en el folio 620 el ingreso realizado por Justiniano ; al folio 639 el ingreso realizado por Elisa ; al folio 876 aparece justificante del ingreso efectuado por Miguel Ángel , en términos coincidentes al que efectuó Rodrigo , en ambos casos en la cuenta bancaria abierta a nombre de la mercantil Eastward Construmax, S.L., del ámbito familiar del acusado Jesús María ; a los folios 1.613 y 1.614 aparece justificante del ingreso efectuado por Belarmino ; en el folio 1.618 el ingreso realizado por Eleuterio ; los ingresos efectuados por Hermenegildo , Samuel , Luis Angel y los hermanos Damaso Mario se gestionaron a través de Martin y su hijo Carlos María , constando los ingresos efectuados por éstos al folio 433 de la causa, así como los documentos o contratos remitidos en envío postal que nunca fue retirado por su destinatario, Bernardino , según consta en los que quedaron unidos a los folios 440 y siguientes de las actuaciones.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad del acusado Severino .
Del delito continuado de estafa agravada en los términos calificados arriba, esto es, en toda su dimensión y gravedad, deberá responder en concepto de autor material, con el alcance y título de imputación que se regula en los artículos 27 y 28 del Código Penal para el autor material, el acusado Severino , al atribuírsele a él personalmente una intervención decisiva en la ejecución de los hechos descritos como realizadores del fraude perseguido, más allá de que el mismo hubiere estado en la concepción inicial de la trama o que formase parte del grupo de personas que diseñaron y pusieron en escena la defraudación enjuiciada.
No tenemos inconveniente en asumir la versión que el propio acusado Severino ofrece en torno al origen de su intervención en la trama, en el sentido de que otras personas, que no ha identificado, le ofrecieron trabajar para ellos, adquirir las participaciones sociales de ILEMA SAT XXI, S.L. y asumir la administración única de esa mercantil, a lo que se prestó voluntariamente y consciente de que carecía de la mínima experiencia y formación en la gestión de sociedades mercantiles, como también a la apertura a su nombre de las cuentas bancarias que hemos identificado en el relato fáctico y a la contratación de los números de teléfono móvil que debían ser utilizados para operar en ejecución del plan diseñado para estafar a quienes decidiesen intervenir en las subastas ficticias concebidas como gancho del fraude. Y decimos que pasamos por ese origen en su relación con los hechos, por cuanto, como el propio acusado apunta, carece de formación precisa para diseñar las operativas societarias que precedieron a la difusión de la publicidad delictiva, para redactar los documentos pro forma o modelos de contratos de reserva de participación en las subasta publicitadas, aunque aparezcan encabezados con su nombre, e incluso para dar cobertura y atender los contactos recibidos a través de la dirección electrónica incluida en la publicidad como medio de contacto con las potenciales víctimas, lo que nos obliga a estar a la existencia de una o varias personas no identificadas aquí y que estarían tanto en el diseño del operativo como en la obtención de la mayor parte del lucro ilícito obtenido a su través; lo que no obsta para atribuir a este acusado, Severino , la coautoría del hecho, junto con aquellas personas de identidad desconocida, en la medida en que, consciente de la ilegalidad de la actividad, llevó a cabo conductas ejecutivas principales en la materialización del diseño criminal, firmando en su nombre y como administrador de ILEMA SAT XXI, S.L. los contratos de reserva remitidos a las víctimas para su retorno firmado, sabiendo que ni él ni la mercantil que administraba tenían actividad alguna de aquella naturaleza ni posibilidad alguna de dar cumplimiento a los términos en que se obligaba en esos aparentes contratos, abriendo cuentas bancarias para el abono de las cantidades que debían ingresar sus víctimas, contratando los teléfonos con los que se iba a contactar con las víctimas y transferir los saldos ingresados en sus cuentas, y disponiendo, en definitiva, de las cantidades ingresadas en sus cuentas, ya lo fuese en exclusivo beneficio propio o para enriquecimiento parcial de quienes le propusieron la actividad criminal.
El propio acusado Severino admitió en el juicio haber abierto las cuentas bancarias en que se efectuaron los ingresos, como por lo demás se desprende de las certificaciones remitidas por las entidades bancarias La Caixa -folios 479, 480 y 499- y Unicaja -folio 519-, como también admitió haber efectuado disposiciones de efectivo en ventanilla, a través de extracciones con tarjeta y mediante transferencias a otras cuentas bancarias, como resulta justificado, por lo demás, a través de los oficios de las respectivas entidades, a los folios 520 y ss por lo que hace a la entidad Unicaja, y al folio 482 por la entidad La Caixa, que justificó unos movimientos por importes totales de 809.239 euros relacionados todos con la ilícita actividad perseguida, y diversas transacciones autorizadas con el teléfono móvil NUM027 , vinculado a las cuentas, de titularidad del referido acusado.
No podemos admitir la tesis defensiva en la que se pretende ajeno al fraude y a todo conocimiento sobre la operativa desplegada para la obtención del lucro delictivo obtenido pues, por un lado, ninguna probanza ha logrado hacer sobre el hecho de percibir una retribución fija mensual por los cometidos que dice que le encargaron, y por otro, porque consta que él personalmente retiró -físicamente en ventanilla, de extracciones en cajeros automáticos con tarjetas asociadas a sus cuentas o mediante transferencias validadas con teléfono por él contratado y vinculado a las cuentas respectivas- la totalidad de los saldos correspondientes a los ingresos ilícitos efectuados en sus cuentas bancarias, sin que haya logrado justificar la entrega de esos saldos a terceros, de ninguna forma de las que en el tráfico ordinario dejan constancia de entregas lícitas de dinero a terceros, y sí, por contra, que en su poder se hallaron un total de 5.750 euros con ocasión del registro efectuado en su domicilio -folio 1.003 y ss de la causa- sin que el mismo haya justificado actividad laboral o fuente de ingresos lícitos distintos a los reintegros delictivos que aquí se han comprobado como realizados personalmente por él, dejando con ello cabal constancia del lucro ilícito obtenido a partir de los hechos que ahora se le reprochan en toda su dimensión.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad del acusado Jesús María .
Idéntica responsabilidad, aunque degradada en este caso por no poder hacerle responder de la forma agravada relacionada con el fraude masivo, exigimos ahora al acusado Jesús María , a tenor también de los artículos 27 y 28 del Código Penal , en su caso no como actor principal decisivo en el diseño delictivo, pero sí del aprovechamiento del proyecto, de la mecánica defraudatoria y de los beneficios esperados, a cuyo servicio se puso desde el mismo momento en que tomó plena conciencia de que los vehículos que se ofertaban no existían, de que la mercantil ILEMA SAT XXI, S.L. carecía de actividad, de que su sede o domicilio era ficticio, y de que quien aparecía como administrador no tenía intención de llevar a cabo las subastas publicitadas a través de internet, a pesar de lo cual, a principios del mes de julio de 2006, después de su regreso del viaje a Huelva, realizado precisamente por encargo y por cuenta de Clemente para asegurarse de la seriedad del negocio y de la solvencia de quienes se decían sus responsables, ante el referido Clemente le presentó una realidad que en absoluto se correspondía con lo que él mismo había visto y comprobado, asegurándole la realidad de la actividad empresarial, de las personas que la gestionaban, e incluso la realidad de los vehículos dispuestos para las subastas prometidas, que llegó a afirmar haber visto personalmente, lo que no constituía más que una mascarada encaminada a convencer al dicho Sr. Clemente para que efectuase el pago o compromiso exigido para reservar los vehículos que, tanto para él como para sus clientes, habían decidido adquirir, por importe total de 338.000 euros, haciéndole entrega de los documentos de reserva por cada uno de esos vehículos, para dar más apariencia de realidad del negocio, asumiendo el compromiso personal del envío. E idéntica información e influencia desplegó el acusado Jesús María ante Martin , responsable de una empresa con la que dicho acusado había mantenido relación negocial previa, a quien convenció de la bondad de las subastas y de los ingresos que debía realizar para participar en ellas, como así efectivamente hizo, movido por aquellas referencias, no solo él personalmente, sino difundiendo esa misma información y condiciones entre otros conocidos, socios de la mercantil, familiares y amigos, incluso de su hijo Carlos María , por cuya mediación llegaron a efectuar diversas reservas de vehículos, según se ha declarado ya en el antecedente fáctico, siempre previa comunicación por medio del dicho Sr. Martin al acusado Jesús María , puesto que tenía reconocido por los responsables mayores del fraude, una participación en el botín proporcional al número de reservas que se realizasen con su intermediación. Pero es que, por si no le pareciese suficiente con las comisiones pactadas con los responsables del fraude, este acusado, una vez tuvo conocimiento de que dos potenciales víctimas, radicadas en Córdoba, estaban dispuestas a efectuar los ingresos requeridos para participar en las subastas publicitadas por ILEMA, llegó a facilitarles el número de cuenta bancaria propio de su sociedad mercantil, Eastward Construmax, S.L., con el fin de que realizasen en ella los ingresos de las cantidades exigidas para participar en las subastas, lo que efectivamente hicieron tanto el Sr. Rodrigo como el Sr. Miguel Ángel , tal y como consta al folio 876 de la causa, por un total de 4.000 euros que este acusado hizo suyos, pues ninguna constancia ha dejado de que, como afirma, hubiere transferido ese saldo a las cuentas de ILEMA SAT XXI, S.L. o a las consignadas en la información como cuentas de ingreso, a nombre de Severino , como ha venido a sostener en el juicio. Ninguna duda tenemos de que se trató de unos importes que directamente hizo suyos el acusado Jesús María , pues ninguna razón ha ofrecido para justificar el hecho de haberles facilitado a sus víctimas la cuenta corriente propia en lugar de facilitarles la cuenta corriente que aparecía en la publicidad de ILEMA SAT, S.L., es decir, la propia del acusado Severino , como hubiese sido de esperar si fuese ajeno al fraude. Pero como era perfecto conocedor del engaño y de la inexistencia de las subastas, habiendo decidido ya valerse del él y participar en sus ganancias, se propuso recibir directamente esos beneficios delictivos, sin esperar a que los responsables de la trama le reconociesen una participación tardía en los beneficios.
Evidencia añadida de esa conciencia plena que tenía este acusado de la maquinación fraudulenta a que respondían las subastas difundidas a través de internet, extraemos de los contenidos del foro de discusión '4X4.com' , en que participó este acusado utilizando la identidad MANFERRO -completada con las primeras letras de su nombre y dos apellidos- interpelando a los foreros que cuestionaban la seriedad y regularidad de las subastas publicitadas por ILEMA, buscando contrarrestar esas intervenciones con otras en las que se aseguraba la solvencia de la mercantil y la realidad de las subastas que anunciaban, llegando a asegurar que él personalmente había adquirido varios vehículos a su través, a plena satisfacción, lo que evidentemente no era cierto y solo podía responder al interés mayor de seguir beneficiándose del negocio delictivo a través del cual estaba obteniendo el lucro ya descrito. No otro propósito puede asignarse a la afirmación por él realizada en aquel foro cuando afirma que 'Hola a todos, soy nuevo en este foro pero me sorprende mucho el juicio que se le hace a algunas personas i/o empresas que sacan al mercado ciertos productos, y como Españoles que somos, si son baratos son una estafa y si son caros es una estafa y unos chorizos. Parece mentira que los españoles no tengamos un término medio y más en el asunto de los coches de ILEMA SAT XXI, S.L., pues para vuestro conocimiento yo he comprado más de 250 coches, si habéis leído bien DOSCIENTOS CINCUENTA coches motos quad, y bajo contrato firmado he entregado los DOS MIL EUROS por las diez reservas de cada vehículo y ya los he visto y no solo los míos sino los 1840 que tienen a la venta y solo os diré que en solo dos días los tengo todos en Barcelona y es así como se hacen las cosas porque criticar todo el mundo sabe unos más que otros porque no tienen otra cosa que hacer, y si todo esto fuera mal para eso están los tribunales de justicia' - paginas 6 y 7 del doc. uno, adjunto al oficio policial unido al folio 1.386bis-.
Ha sido precisamente la investigación de los IPs desde los que se mantuvieron esas conversaciones, y concretamente la reproducida aquí, la que ha permitido llegar a la persona del hoy acusado, pues utilizó para el acceso y la conversación el ordenador y la línea contratada a nombre de la misma empresa familiar Eastward Construmax, S.L., la misma cuyas cuentas bancarias utilizó para recibir los ingresos bancarios realizados por dos de sus víctimas, concretamente las radicadas en Córdoba, a cuyo nombre se hallaba contratado el teléfono NUM023 , con el IP asociado nº NUM024 desde el que se estableció el contacto con el foro indicado con empleo del identificador MANFERRO, es decir, el aquí acusado, que es quien mantuvo el diálogo así reproducido, más que elocuente de la actividad defraudatoria en que estaba empeñado en la fecha en que se mantuvo, el 23 de julio de 2006.
Dice este acusado que también él fue perjudicado por esta trama, pues sostiene haber formalizado la reserva de dos vehículos por las que pretende haber hecho un ingreso de 4.000 euros, y así lo justificaría a partir de la aportación al proceso de los documentos pro forma o contratos de reserva unidos a los folios 223 a 226 de los autos, sin embargo, repárese en que la fecha en que justifica haber remitido tales documentos, a través de SEUR, a la dirección de ILEMA SAT XXI, S.L. es del 12 de julio de 2006, cuando ya había regresado de su viaje a Huelva y había conocido la ficción a la que respondía todo el aparato montado para el fraude, siendo así que en esa fecha ya había efectuado el ingreso el Sr. Clemente , precisamente ante las aseveraciones que había recibido de este acusado sobre las bondades de la sociedad y la realidad del negocio de subastas publicitado, en definitiva, que en esa fecha del envío conocía ya el acusado que detrás de tal sociedad se escondía una red diseñada para el fraude, y ese conocimiento explica la elaboración de tales documentos, uno datado en fecha 25 de junio -antes de su viaje a Huelva-, y su remisión a la dirección descrita, en la que ya sabía que no existía sociedad activa alguna, haciendo constar que procedía al ingreso de 4.000 euros por la resera de dos vehículos, sin que tal ingreso se hubiere materializado en momento alguno, en coherencia con la certeza que ya tenía de la ficción a la que respondía todo el operativo.
CUARTO.- Sobre la intervención en los hechos de los acusados Bernardino y Hugo .
De contrario, no se nos han aportado al juicio elementos de incriminación suficientes como para lograr un juicio de certeza plena, más allá de toda duda razonable, sobre la intervención en estos hechos de los acusados Bernardino y Hugo .
Bernardino , a pesar de que su nombre aparece con su número de identidad en algunos de los documentos utilizados inicialmente en los modelos de contrato de reserva, y aparece también como otorgante en alguno de los documentos privados aportados a la causa por el acusado Severino -folios 1.377 a 1.384-, pronto fue sustituido por el nombre del referido Severino , quien aparece como firmante de esos mismos documentos y del grueso de los contratos de reserva traídos a la causa. Cierto es que el acusado Severino alude siempre a Bernardino como la persona que le contacta para entrar en la sociedad ILEMA SAT XXI, S.L., como la persona que le acompañó a la notaría para otorgar las escrituras en que aparece él nominalmente, y también como la persona por cuyo encargo realizaba las extracciones bancarias para su entrega última al mismo, sin embargo ni este acusado logró realizar un reconocimiento seguro del acusado como la persona que ante él se identificó como Bernardino , ni disponemos de otros medios probatorios fiables desde los que poder llegar a afirmar que efectivamente fue él una de las personas a las que hemos aludido como responsables de la trama, dado que ninguna de las víctimas llegó a tener nunca contacto personal visual con él, ni consta por otro medio que hubiese llevado a cabo actividades relacionadas con la actividad fraudulenta.
Claro que hay alusiones personales, directas o indirectas a Bernardino , que pudieran llevar a relacionarle con la actividad delictiva, como el hecho de que su nombre aparezca en la publicidad de las subastas como la persona de contacto para los potenciales interesados en ampliar la información, o que la dirección electrónica consignada allí también con fines de contacto contenga una referencia elocuente a su apellido ' DIRECCION001 ', pero tales constancias no pueden ser decisivas de su intervención en los hechos pues, por un lado, el teléfono de contacto facilitado junto con el nombre del acusado Bernardino no había sido contratado por él sino por el acusado Severino , y la dirección de correo electrónico ofrecido para los contactos, después de la oportuna investigación sobre el dominio desde el que pudo ser creada, tampoco ha arrojado datos que permitan relacionarlos con el acusado Bernardino . Sobre esta dirección de correo electrónico, la investigación desplegada en torno a ella, lejos de dirigirnos a la persona del acusado Bernardino , como parece sugerir el nombre de la dirección, llevaron a una sociedad mercantil que ninguna relación se ha establecida con estos hechos, SUAREZ DÍAZ SALAZAR, S.L., cuyos datos registrales, y las investigaciones policiales desplegadas en torno a ella, ninguna relación han permitido establecer con el acusado Bernardino , según resulta del informe policial unido al folio 1.386 bis y siguientes.
Así, este escaso bagaje incriminatorio no nos ha permitido contrarrestar o desmentir las afirmaciones del propio acusado, reiteradas en el juicio oral pero mantenidas desde su primera comparecencia policial -folio 1.441-, negando cualquier relación con estos hechos y atribuyendo la aparición de su nombre e identidad relacionada con ellos a la posible utilización por terceros de sus datos personales, que no podremos descartar aquí por la falta de pruebas directas fiables que le relacionen con estos hechos y la insuficiencia de las indirectas que se han traído al proceso.
Sobre el alcance de los elementos de incriminación indirectos, deberá merecer singular reflexión la que procede del hecho de aparecer su nombre en la publicidad de las subastas como persona de contacto para los interesados en las pujas, pues de ser cierta una participación inicial en los hechos del acusado Bernardino con el alcance que le atribuye el acusado Severino , pareciendo evidente que la utilización interpuesta de la persona de Severino respondía a la voluntad de ocultación tras él de los responsables últimos de la trama, de ser el acusado Bernardino uno de esos responsables, como se sostiene por el acusado Severino , carece de toda lógica que su nombre se mantenga en los documentos difundidos a través de internet, para general conocimiento de cuantas personas pudieren acceder a ella, y también lógicamente para su persecución segura desde el momento en que la trama fuese descubierta, lo que no encaja con la lógica del delincuente que utiliza a la sociedad ILEMA SAT XXI, S.L. y al acusado Severino como administrador para ocultarse tras ellos y eludir toda responsabilidad por el fraude diseñado y ejecutado sobre seguro. Este juicio de inferencia sobre la más que aparente utilización por terceros del nombre del acusado Bernardino se concilia mejor con la conclusión policial lograda en el informe unido a los folios 1.386bis y siguiente de la causa, en el pasaje en que se descarta por el equipo de investigación que algunos de los acusados, incluido el referido Sr. Bernardino , tuviere 'capacidad intelectual y experiencia en el mundo empresarial capaces de urdir la trama investigada', afirmación en la que coincidimos nosotros después de escuchar en el juicio a unos y otros y examinar el complejo dispositivo diseñado para la materialización del fraude masivo sometido aquí a juicio.
Hugo ha negado también siempre toda relación y conocimiento de estos hechos, más allá de las referencias que pudiera hacerle el acusado Severino en cuanto a las actividades a que se dedicaba él o la sociedad en cuya administración había entrado.
En su caso los elementos que le incriminan resultan de una debilidad extrema, pues no van más allá de la constatación policial de frecuentar a otro de los acusados, Severino ; la intervención en su poder de una tarjeta bancaria expedida a nombre del referido acusado Severino ; y el haber quedado asociado a lo largo de la investigación con la utilización, siquiera fuese ocasional, del teléfono NUM025 , que alguna de las víctimas sostuvo haber utilizado para contactar con uno de los responsables de la trama, lo que motivó la oportuna investigación encaminada a conocer la identidad de su eventual usuario, que resultó corresponder a Juan Alberto , con domicilio en la AVENIDA001 , NUM010 NUM007 NUM026 de Ayamonte, Huelva, próximo al domicilio que entonces mantenía el acusado Hugo , que se radicaba en el nº NUM010 de la misma Avda., no obstante lo cual, profundizada en la investigación del tráfico de llamadas registradas en dicha terminal telefónica, a pesar de las posibilidades de acceso que pudiera tener este acusado respecto de dicho domicilio y aparato telefónico, no arroja absolutamente ningún dato relevante que permita relacionar ese concreto terminal telefónico con estos hechos, pues, por un lado, no pudo obtenerse relación de llamadas entrantes anteriores al mes de octubre de 2006, y entre las llamadas realizadas desde ese terminal telefónico en fechas coincidentes con estos hechos, ninguna ha podido relacionarse con personas o teléfonos utilizados por cualquiera de los oídos en la causa, ya como acusados ya como víctima de la trama sometida a juicio, según es de ver en la información remitida por la compañía telefónica prestadora del servicio unida a los folios 505 a 518 de las actuaciones.
Por lo demás, el acompañamiento en que en ocasiones ha sido visto este acusado respecto del acusado Severino , dada su vecindad coincidente y amistad reconocida de antiguo no necesariamente puede implicar una coincidencia de voluntades en la realización de las conductas que sí hemos atribuido al acusado Severino , pues tan siquiera el hallazgo en su poder de una tarjeta bancaria emitida a nombre de Severino nos autoriza a relacionarlo con las actividades delictivas de éste, pues ninguna probanza se nos hizo sobre la utilización de esa misma tarjeta por este acusado para llevar a cabo operaciones de tipo alguno relacionadas con estos hechos.
En definitiva, que no constando ninguna probanza directa que le relacione con la estafa perseguida aquí, los elementos indiciarios que se nos aportan al juicio y que son tomados por la acusación para reclamar su responsabilidad personal en el hecho, no resultan ni unívocos ni seguros para la fijación definitiva de esa intervención, por lo que deben ser tratados como insuficientes para desactivar los efectos de la presunción de inocencia que nos impondrá la decisión absolutoria reclamada por su defensa.
QUINTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Fiscal introdujo en conclusiones definitivas, y debemos acoger aquí, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones procesales extraordinarias e indebidas, en los términos que previene el art. 21.6ª del Código penal , en atención, fundamentalmente, al alejamiento temporal del juicio y la sentencia que pone fin al proceso respecto de los hechos sometidos a proceso y la fecha de su denuncia primera, que data ya de octubre de 2006, lo que supone una excesivo alejamiento de la reacción penal respecto de las circunstancias de todo orden que concurrían en sus responsables al cometer estos hechos. No obstante, no se reconocerá una mayor rebaja punitiva que la que autoriza la atenuante genérica enunciada pues no se identifican concretos períodos de paralización intraprocesal que deban ser tenidos como relevantes a estos fines, y partiendo además de la especial complejidad que ha entrañado la investigación de estos hechos, con múltiples denuncias en otros tantos territorios del espacio nacional, que ha impuesto una coordinación tanto en la investigación policial como judicial, con remisión incluida por eventual competencia de los tribunales de la Audiencia Nacional, que se desechó con remisión a esta Audiencia, pero después de unas incidencias procesales que han venido a dilatar en los términos enunciados la finalización del proceso.
No concurren en ninguno de los dos acusados ninguna otra circunstancia que hayan de venir a modificar la responsabilidad contraída por los hechos que aquí se les reprocha tanto al acusado Severino como Jesús María . Ni la disminución que justifica documentalmente el acusado Jesús María y la toxicomanía que dice hacer padecido el acusado Severino puede encontrar relevancia alguna atenuadora de la responsabilidad contraída a partir de estos hechos, pues las conductas de reprochamos a uno y otro se nos presentan abiertamente desprovistas de cualquier interferencia procedente de aquellos males que dicen sufrir por entonces, demostrando que, a pesar de ellos, desplegaron todo su ingenio, que parece que más que impedido o limitado se haya visto agudizado, por mor de las deficiencias intelectivas de las que ahora se pretenden afectados.
Tampoco la buscada atenuante de confesión puede estimarse presente en el acusado Jesús María , pues hasta el mismo día del juicio ha seguido negando su intervención y beneficio en este hecho. Mal puede pretender acogerse a tal atenuante quien insiste en su inocencia a pesar de las evidencias recogidas en su contra.
SÉPTIMO.- Sobre la individualización de las penas.
En el caso del acusado Severino , la forma continuada de comisión de la estafa y la singular agravación del delito ya analizada, obliga a estar a las previsiones de orden punitivo establecidas tanto en el artículo 74.2, inciso final, del Código penal , para individualizar la pena en su caso en el grado superior de la pena marco prevista para la estafa agravada del artículo 250.1.6ª prevista en la redacción del Código penal vigente en la fecha de los hechos, y así operada la exasperación punitiva indicada para el delito masa, la pena se concretará en su nivel mínimo en atención a la concurrencia de la atenuante ya reseñada como de acogimiento a propuesta de las acusaciones personadas.
En el caso del acusado Jesús María , únicamente operaremos en su caso la dosimetría penológica que sobre el delito de estafa continuada y agravada en los términos del art. 250.1.6ª del Código penal aplicado, previene el artículo 74.1 y 2 del Código penal , para concretar la pena dentro de la mitad superior de la prevista para el delito especialmente agravado del artículo 250 del Código, es decir, sin acudir en su caso a la singular agravación que autoriza el artículo 74.2 in fine, de Código Penal , para los supuestos de notoria gravedad y afectación de una pluralidad de víctimas pues, en su caso, es patente que, sin formar parte del grupo de personas que diseña o ejecuta los actos principales de difusión y recaudación de los ingresos obtenidos, limitó su conducta delictiva a la generación de un apariencia de realidad y solvencia frente a víctimas concretas y perfectamente determinadas, al punto que pueden identificarse en las que se reseñaron en el antecedente fáctico como contactadas y animadas por él para el ingreso de los importes de las reservas respectivas, sobre las que había pactado la obtención de una comisión, llegando a ingresar él personalmente en sus cuentas únicamente dos de aquellos abonos. No es suficiente para proyectar sobre este acusado la singular agravación que representa el delito masa el hecho de que hubiere intervenido en los foros de internet patrocinando a ILEMA SAT XXI, S.L. y las bondades de sus actividades, que sabía irreales y delictivas, pues no consta que nadie de los potenciales visitantes de ese foro hubiere llegado a tomar decisiones de reserva de vehículos a raíz de los concretos diálogos que allí mantuvo este acusado. La pena, en su caso, se quedará en los tres años, seis meses y un día de prisión, además de la multa en extensión equivalente, de nueve meses, con cuota de cinco euros diarios, a no constarnos ni haberse hecho prueba singular sobre ingresos o cargas que soporte actualmente. Esta misma extensión económica de la multa, y por idénticas razones, se le dispensará al acusado Severino .
OCTAVO.- Sobre la responsabilidad civil reclamada.
La obligación de pago en concepto de responsabilidad civil derivada del delito viene anudada a la autoría global atribuida aquí acusado Severino , que deberá responder por el todo del perjuicio irrogado a las víctimas identificadas en el antecedente fáctico. Con carácter solidario y conjunto, de esos mismos importes responderá también el acusado Jesús María , aunque éste no por el todo, sino exclusivamente respecto de aquellas víctimas que lo fueron por la intermediación decisiva de este acusado, y en concreto respecto de los importes abonados y pedidos por de Clemente , por Martin , por Rodrigo y por Miguel Ángel , pues solo respecto de éstos consta una intervención personal y decisiva del acusado indicado; no pudiendo alcanzar su obligación resarcitoria a otros perjudicados que llegaron a tomar conocimiento a partir de la publicidad difundida a través de internet, ni siquiera de los que hubieren podido llegar a tener conocimiento a partir de las informaciones transmitidas por personas convencidas por el aquí acusado.
NOVENO.- Sobre las costas del juicio.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , debiendo serles impuestas a los acusados Severino y Jesús María en una cuarta parte a cada uno de ellos, por tanto con declaración de oficio de otras dos cuartas partes, las correspondientes a los acusados respecto de los que seguiremos pronunciamiento absolutorio, pues sus costas deberán ser declaradas de oficio, ex art. 240 LECrim .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Bernardino y Hugo del delito continuado y agravado de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales comunes.
2º.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severino , como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa de notoria gravedad y dirigido a una generalidad de personas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE (12) MESES y UN (1) DÍAS con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS; y a que indemnice a Saturnino en la suma de DOCE MIL (12.000) euros; a Montserrat en la cantidad de DOS MIL (2.000) euros; a Luis Antonio en CUATRO MIL (4.000) euros; en favor de Anton en la cantidad de SEIS MIL (6.000) euros; a Cristobal en la cantidad de CUATRO MIL (4.000) euros; en favor de Francisco en la cantidad de DOS MIL (2.000) euros; a Justiniano en DOS MIL (2.000) euros; en favor de Ana en la cantidad de DOS MIL (2.000) euros; en favor de Elisa en la cantidad de CUATRO MIL (4.000) euros; en favor de Belarmino en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) euros; en favor de Eleuterio en la cantidad de DOS MIL (2.000) euros; en favor de Hermenegildo en la cantidad de DOS MIL (2.000) euros; en favor de Mario la suma de OCHO MIL (8.000) euros; a Damaso en la cantidad de SEIS MIL (6.000) euros; en favor de Samuel en la cantidad de SEIS MIL (6.000) euros; en favor de Luis Angel en la suma de DOS MIL (2.000) euros; a Alberto en la cantidad de SEIS MIL (6.000) euros; y, conjunta y solidariamente con el acusado Jesús María , en favor de Clemente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL (338.000) EUROS; en favor de Martin en la cantidad de TREINTA MIL (30.000) EUROS; a Rodrigo en la cantidad de DOS MIL (2.000) EUROS; y en favor de Miguel Ángel en la cantidad de DOS MIL (2.000) EUROS, en todos los casos con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y condenamos al acusado dicho al pago de una cuarta parte de las costas procesales incluida igual proporción de las devengadas por la acusación particular personada.
3º.- .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jesús María , como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a las penas de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE (9) MESES con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar; y a que indemnice, conjunta y solidariamente con el acusado Severino , en favor de Clemente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL (338.000) EUROS; a Martin en la cantidad de TREINTA MIL (30.000) EUROS; a Rodrigo en el importe de DOS MIL (2.000) EUROS; y a Miguel Ángel la cantidad de DOS MIL (2.000) EUROS, en todos los casos con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y condenamos al acusado dicho al pago de una cuarta parte de las costas procesales incluida igual proporción de las devengadas por la acusación particular personada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

