Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 710/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1411/2019 de 10 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 710/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100675
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3533
Núm. Roj: SAP A 3533:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2015-0021499
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001411/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000524/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION001
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001
Apelante Candido
Abogado FRANCISCO JOSE MESA FLORES
Procurador VERONICA ARJONA PERAL
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Lourdes Cárceles)
Angelina
Abogado LUCAS MARTIN ALCON SEOANE
Procurador NELLY NATIVIDAD HERRERA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000710/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 324, de fecha 25 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION001 en el Juicio Oral - 000524/2018, habiendo actuado como parte apelante Candido, representado por el Procurador Sr./a. ARJONA PERAL, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. MESA FLORES, FRANCISCO JOSE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Lourdes Cárceles) y Angelina, representado por el Procurador Sr./a. HERRERA FERNANDEZ, NELLY NATIVIDAD y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCON SEOANE, LUCAS MARTIN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: 'Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la perjudicada Angelina mantuvieron una relación sentimental de aproximadamente siete años de duración, fruto de la cual nació el hijo menor Mario. La relación finalizó con la disolución del matrimonio en el mes de DIRECCION000 de 2014 con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Instancia nº 6 de DIRECCION001.
A) No consta acreditado que el acusado durante su relación sentimental con Angelina haya sometido a ésta a continuas agresiones verbales, psíquicas y físicas, ni que creara una situación de dominio y miedo.
B) No consta acreditado que en el mes de octubre de 2010, en día y hora no especificado, el acusado y la victima se encontraran en el domicilio familiar iniciándose entre ellos una discusión en el dormitorio, en el transcurso de la cual el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada le propinó un bofetón en el rostro que hizo que cayera sobre la cama. La perjudicada no acudió a centro médico para objetivar las posibles lesiones, en aquel momento se encontraba en período de gestación próxima a dar a luz.
C) Consta acreditado que el día de Reyes del año 2013 cuando la pareja se encontraba en un Bar, se inicia una discusión entre ellos, y el acusado con ánimo de causar temor a la perjudicada levantó la manos con claro ademán de agredirle, sin llegar a golpearle.
D) No consta acreditado que a principios del año 2014 en un día y hora no especificada, el acusado y la víctima se encontraban en el domicilio familiar, inciándose entre ellos una discusión por la venta de un vehiculo a motor realizada por el acusado, ante las recriminaciones de la perjudicada, éste con ánimo de menoscavar la integridad fisica de la misma le propinó un empujón que hizo que cayera al suelo y se golpeara el cuello. La perjudicada no acudió a su centro médico para objetivar las posibles lesiones.
E) Consta acreditado que sobre las 12:00 horas, del día 8 de agosto de 2015, el acusado se personó en el domicilio de la víctima en compañia de su hermana Purificacion, para recoger al menor Mario y así cumplir con el régimen de visitas impuesto en resolución judicial. Ante la negativa de la perjudicada a entregarles al menor se inició una discusión. El acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada le propinó un empujón al tiempo que le decía ' la chalada esta eu piensa que no va a entregar al niño, te voy a arruinar la vida'. Como consecuencia de ésto la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna del brazo y contractura en la musculatura paracervical derecha, que precisaron una primera asitencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y que tardaron en sanar 5 dias de carácter impeditivo y otros 5 no impeditivos'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Candido como autor responsable: - de un delito de amenazas art. 171.4 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de prisión de 6 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas por término de 1 año, y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Angelina, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquiera otro donde se encuentre, asi como prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático con ésta por periódos de 1 año.
- de un delito de maltrato ocasional del art. 153. C.P., con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C-P., a la pena de 9 meses e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas por termino de 2 años. y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Angelina, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquier medio visual, verbal escrito o telemático con ésta por período de 3 años. En via de responsabilidad civil Candido indemnizará a la perjudicada Angelina en la cantidad de 525 euros más los intereses legales.
Todo ello con expresa imposición de de constas.
Dictada que sea esta resolución se acuerda mantener la medida cautelar de alejamiento impuesta por auto de 9 de agosto de 2015 del J. de Instrucción nº 2 recaído en DP 2811/15 hasta se cumpla periodo máximo de la pena.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido del delito de maltrato habitual del art. 173 que se le imputaba en la letra A) y de los delitos de maltrato ocasional del art. 153.1 y 3 CP que se le imputaban por el M. Fiscal letra B) y D) '.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Candido el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de noviembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Candido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION001 de fecha 25 de junio de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de maltrato ocasional del art. 153,1 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración de principio de presunción de inocencia. La acusación particular presentó escrito de impugnación al recurso y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia la Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, los partes médicos de la misma y la declaración de los testigos. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y si bien la resolución recurrida se aprecia que la víctima puede estar motivada por algún ánimo revanchista, de venganza u obtención de ventaja en torno a la custodia del hijo menor, al haber denunciado a su ex pareja por abuso sexual hacia el hijo común, estando por ello pendiente un juicio, concluye que no hay ningún móvil torticero que justifique poner en cuestión la credibilidad de la víctima, cuya declaración viene ratificada, con relación al maltrato de día 8 de agosto de 2015, por la declaración del testigo Edmundo, y por el informe médico del centro de salud del mismo día de los hechos y por el informe del médico forense de fecha 10 de agosto de 2015, ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista, y con relación a las amenazas leves acaecidas el día de Reyes del año 2013 por las declaraciones testificales de la hermana de la víctima y de Sixto, debidamente analizadas por la Magistrada-Juez de lo Penal, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia de instancia.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION001 en el Juicio Oral - 000524/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

