Sentencia Penal Nº 710/20...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 710/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2244/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 710/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100615

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15093

Núm. Roj: SAP M 15093/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0016987
Apelación Juicio sobre delitos leves 2244/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 1131/2018
Apelante: D./Dña. Isidro
Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Letrado D./Dña. MARIA TERESA ANDREO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Leocadia
Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 710/2019
En la ciudad de Madrid, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando
como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso
de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 1131/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los
de Móstoles, en el que han sido partes como apelante D. Isidro , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Beatriz Verdasco Cediel, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Leocadia , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Goñi Toledo.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 20 de junio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que: Isidro y Leocadia mantuvieron una relación sentimental, a la que Rebeca puso fin a mediados sobre el mes de agosto de 2018.

Tras la ruptura, el día 17-11-2018, Isidro entró en el Bar el Aperitivo y a voces empezó a criticar a Leocadia , afirmando, entre otras cosas, en presencia de los clientes que se encontraban en el establecimiento, que aquélla le había engañado, que le había metido en un lío.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Isidro como autor del delito leve de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Isidro , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Leocadia , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.



TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados, que se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Queda debidamente acreditado que entre Dª. Leocadia y D. Isidro se mantuvo una relación análoga a la sentimental, de unos tres años de duración, que finalizó a instancia de Leocadia , en momento no determinado del mes de agosto de 2018.

Queda igualmente probado que D. Isidro , sobre las 03,00 horas del dia 17/11/2018, accedió a un Bar denominado 'El Aperitivo', sito en la calle Rio Segura de Móstoles, mientras que Leocadia no estaba presente, y que dirigió a las personas allí asistentes, entre las que se encontraba D. Isidro , las expresiones tales como 'me ha engañado y me ha metido en un lio'.

No queda suficientemente acreditado que Isidro dirigiese esas expresiones con la finalidad de atentar contra la dignidad de Leocadia .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D.

Isidro contra la sentencia condenatoria de fecha 20/06/2019, la núm. 37/2019, dictada por Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 1131/2018, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 3 €, así como al pago de las costas, viniendo a alegar por cauce de la deficiente motivación y vía de la vulneración del principio de presunción de inocencia, con cita de la jurisprudencia relativo al mismo, que en el presente procedimiento no podía contarse con la declaración de la perjudicada primera persona, al ser testigo de referencia sobre los hechos acaecidos, además de indicar, con expresa mención al visionado el juicio oral, que por parte de la Magistrada de Instancia manifestó en Sala que no tenía duda que su patrocinado insultó a la perjudicada, pero sin que conste probado y acreditado dicho extremo, tras la celebración del juicio oral, conminando incluso al denunciado a no recurrir en apelación, y a conformarse con la sentencia y condena impuesta, lo que claramente suponía la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con grave indefensión a su patrocinado. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los trámites oportunos, que se revocase la sentencia recurrida, y que se dictase una nueva sentencia por la que se acordase la absolución de ?D. Isidro del delito de injurias por el que había sido condenado, con todos los demás pronunciamientos procedentes en derecho.

Por la representación de Dª. Leocadia , impugnando el recurso interpuesto, según escrito de fecha 16/09/2019, se mantuvo que la Parte Recurrente sólo pretendía sustituir la razonada convicción alcanzada por la Juez, por una nueva, subjetiva interesada, valoración de las pruebas practicadas, sin que se advirtiese error o arbitrariedad en la valoración de los elementos de prueba practicados, a la vista de lo acontecido en el acto del juicio oral, además de indicar que la Juzgadora había explicado razonada y detalladamente la naturaleza de la relación que unía al Recurrente y a la perjudicada, como las expresiones que realizó aquél a ésta, según resultó de las propias manifestaciones de ambos en el acto de la misma.

Por la Magistrada a quo, en sus Fundamentos Jurídicos -de forma estereotipada- con mención al delito objeto de acusación, y a los elementos que la doctrina exige para su comisión, entendió que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, atendiendo principalmente a la declaración del testigo - a quien no se individualizó -, y de quien dijo que pese a mostrarse reticente a declarar, describió los hechos que han sido reflejados en el factum de la sentencia, esto es, proferir voces en presencia de una pluralidad de personas, tales como que 'le habían engañado y que se podía meter en un lío', lo que, según se expuso, determinaba un menoscabo en la dignidad de la víctima, imponiendo al denunciado la pena mínima prevista para el delito leve citado, antes expresada, así como la imposición de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Como también se concluye por la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007) 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal - hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.

La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09) también expone que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm.

408/2004 de 24/03) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia...se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS núm. 306/2001 de 2/03)'.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm.

124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).



CUARTO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm.

251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm.

217/1989 y núm. 117/1991). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm.

97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Referir, a la par, que es doctrina jurisprudencial igualmente plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.



QUINTO.- En el presente supuesto, del examen de las actuaciones, y del visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a este Tribunal Unipersonal apreciar cómo no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que, enervando la presunción de inocencia del denunciado, permita, con rigor, mantener el fallo condenatorio emitido, que se basa en un material probatorio contradictorio, y, por tanto, insuficiente para enervar dicha presunción.

Ha de indicarse que la denunciante, Dª. Leocadia , señaló en el acto del plenario, que no se encontraba en el bar denominado El Aperitivo el día 17/11/2018, sobre sus 03,00 horas, señalando que otras personas le había comentado que el denunciado había entrado en ese local y que le había llamado 'borracha, me has quitado mi trabajo', añadiendo que tal persona no era un tal Damaso , dado que este únicamente echó al denunciado de ese bar, además de referir a preguntas de la propia Juzgadora, que el denunciado le había llamado 'guarra, me has arruinado la vida'.

Debe, igualmente, señalarse que el propio denunciado D. Isidro negó los hechos, no obstante reconocer que acudió a dicho establecimiento en la hora y día preguntados.

Referir, además, que el testigo Damaso - a quien la Magistrada de Instancia ni siquiera preguntó inicialmente sus apellidos-, lo que fue proporcionado a su salida de sala, diciendo sus apellidos, Damaso - no obstante referir que conocía a la denunciante del trabajo, y al denunciado desde hacía muchos años, mantuvo que en el indicado día y hora, vio que el acusado entraba bebido en dicho establecimiento, que no escuchó lo que pudo decir, que él estaba trabajando, que no escuchó las expresiones de 'borracha, guarra', que sí pudo percatarse que el denunciado gritaba cosas contra Leocadia , tales como 'me ha engañado y me ha hecho lio', expresiones éstas que son las expresamente reflejadas en el 'factum' de la sentencia.

Pues bien, de tales elementos probatorios, en concreto, la testifical referencial de Leocadia , de las manifestaciones del acusado, y de la testifical de D. Damaso , en modo alguno, a criterio de este Tribunal Unipersonal, puede entenderse que se haya practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar, de forma fehaciente y objetiva, la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en este Tribunal Unipersonal una duda razonable y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos.

No existe, a criterio de este Tribunal Unipersonal, que, de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda, y deba, considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, según la doctrina antes referida ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Y sin ni siquiera venir justificadas, por vía de la convicción personal, las supuestas alegaciones formuladas por la Magistrada de Instancia al denunciado, tras el ejercicio del derecho a la última palabra de éste, las cuales, si pueden afectar a su imparcialidad jurisdiccional, extremo al que se aludirá seguidamente.



SEXTO.- Tampoco es susceptible de incardinar las expresiones reflejadas en el ámbito de los Hechos Probados, las antes señaladas, en este ilícito penal, pues la doctrina (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm.

14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas.

Igualmente la jurisprudencia, también desde antaño, ha mantenido que, constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el 'animus' o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16 noviembre 1979, y de 12 febrero y 25 octubre 1980).

Partiendo de tal doctrina, así como de las concretas expresiones reflejadas en los Hechos Probados, emitidas en un local, en el que estaba la denunciante, a altas horas de la madrugada, en una situación de supuesta embriaguez, según depuso tal testigo. D. Damaso , y en el marco de una contienda inter partes, por una supuesta ruptura sentimental, según se indicó por la Magistrada a quo, todo ello determina, como antes se ha anticipado, en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito leve objeto de condena, que las aludidas expresiones, en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', y según la propia naturaleza circunstancial del delito, estuviesen expresamente dirigidas a atentar contra la dignidad de la denunciante.

Ello conlleva a que deba adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dados los anteriores alegaciones, y es por ello por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).

Debe recordarse, a la par, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07), y que en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Procede, en consecuencia, estimar la apelación interpuesta.

SÉPTIMO.- Indicar en relación al debate mantenido entre la Magistrada a quo, el denunciado, y la Sra. Letrada de las Defensa, tras el ejercicio del derecho a la última palabra, expresamente aludido en el recurso, aunque tales manifestaciones deban únicamente entenderse a título meramente ilustrativo, que la doctrina (por todas, ATS núm. 137/2018, del 14/12/2017 afirma que 'el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma.

Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso, o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal'. Así, también se ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 133/2014 de 22 de julio según la cual 'el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial'. La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes 'supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra' ( STC 38/2003 de 27 de febrero).

A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional, en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio.

Como afirmó la STC 60/2008 de 26 de mayo 'esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra'. Afirmando, igualmente, que la imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al 'thema decidendi' sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 47/2011 de 12 de abril, FJ 9; 60/2008 de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007 de 12 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva el derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso' ( STC 36/2008 de 25 de febrero, FJ 2).

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isidro , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles de fecha 20 de junio de 2019, dictada en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 1131/2018, absolviendo al hoy Recurrente del delito de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., del que venía siendo acusado; y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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