Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 710/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1162/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 710/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100587
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15842
Núm. Roj: SAP M 15842:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0088610
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1162/2022
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 46/2021
Apelante: Baltasar
Procurador: D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Letrado: Dña. MARTA MORENO RODRIGUEZ
Apelado: Purificacion y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado: D. NERI EGEO GARCIA MUÑOZ
SENTENCIA Nº 710/2022
En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos. Sres:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1162/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 46/2021 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de maltrato sobre la mujer en el ámbito de la violencia de género, entre las siguientes partes:
- Como parte apelante, DON Baltasar.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Purificacion.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha de 21 de marzo de 2.022 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 46/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:
'De lo actuado resulta probado y así se declara que el acusado Baltasar, con DNI nº NUM000, natural de España, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1980 y sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del 1 de enero de 2020, se encontraba con su pareja Purificacion en la cocina del domicilio familiar sito en la PASEO000 NUM002, piso NUM003, de Madrid, y con intención de menoscabar la integridad física de ésta, le abrasó nalga derecha con la boquilla de expulsión de una máquina de limpieza a vapor.
En el momento en el que ocurrieron esos hechos se hallaba en el domicilio la hija común de 12 años María Consuelo.
La perjudicada no acudió al servicio de emergencias'.
Su fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Baltasar, como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y UN DIA.
Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48.2 y 57.1 y 2 CP, procede la imposición a Baltasar de la pena de prohibición, durante TRES AÑOS de aproximarse a menos de 500 metros de Purificacion, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuente, así como de comunicación por cualquier vía con la misma.
Se imponen las costas a Baltasar, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Baltasar que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Purificacion, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 2 de noviembre de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso que se examina alega vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado en base a estimar que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente, considerando por ello que también se ha producido una indebida aplicación del art. 153 1 y 3 del CP y una indebida imposición de las costas procesales. De manera más concreta se alega que:
'/.../ Y partiendo de tales parámetros interpretativos, solo cabe sostener que nos encontramos con dos versiones totalmente contrapuestas, por parte de Don Baltasar se manifiesta sin ningún tipo de contradicciones desde la fase de instrucción hasta el acto del juicio oral que los hechos denunciados del incidente que ocurrió cuando estaba realizando labores de limpieza en la cocina de la casa que compartía con la madre de sus hijos y su actual pareja siendo ésta la propietaria de la misma fue un accidente, que en ningún momento su intención fue lesionarla o menoscabar la integridad física de la madre de sus hijos y parte denunciante en el presente procedimiento. La propia denunciante ha declarado que no discutieron y que iba del pasillo a la cocina cuando aprecio calor en la zona de su nalga. Mi representado ha manifestado que estaba probando la vaporeta en las labores de limpieza de la cocina cuando sin intencionalidad salió vapor en dirección a donde pasaba la denunciante.
Ha de afirmarse, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen tales elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, según la doctrina antes aludida, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario, el principio de presunción de inocencia del investigado, porque supuestamente según manifiesta Doña Purificacion los hechos ocurren el uno de enero de 2020 no acude al médico, ni pone denuncia hasta que no han transcurrido más de siete meses de cuando según su versión se producen los hechos aunque en el momento de declarar en el juicio oral no recuerda cuando suceden los hechos que denuncia, es importante que la Sala estime porque formula la denuncia el 10 de agosto de 2020, con fines económicos así lo ha estimado el juzgador en fase instrucción como hecho probado en el momento de que se deniega la orden de protección porque encontrándose la denunciante separada de hecho de su esposo y conviviendo en el domicilio de la pareja de Don Baltasar compartían todos esa vivienda, cuando éste ante el proceso de divorcio que mantenían la indicó que debería abandonar la casa que compartían las personas citadas procedió a formular una denuncia de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. Unos hechos que ocurrieron en el 2018 según las manifestaciones de mi representado como un accidente en el momento de estar realizando labores de limpieza en ningún momento tuvo intención de menoscabar su integridad y tampoco existió una discusión en el momento de ocurrir. Los hechos han sido corroborados por Don Baltasar, por Doña Purificacion y por la hija menor de las partes que se encontraba en su habitación la cual no oyó ninguna discusión de sus padres porque se encontraba en su habitación, además de que tampoco presenció los hechos.
A preguntas del magistrado que celebró el acto del juicio oral cuando la pregunta a Doña Purificacion porque no denunció los hechos con anterioridad, manifiesta claramente que formula la denuncia cuando Don Baltasar la dice que tiene que abandonar la vivienda que comparten porque que es la vivienda de su nueva pareja, ella manifiesta a la pregunta del magistrado que por miedo a que la pudiera echar de la casa es cuando formula una denuncia de violencia de genero en el ámbito familiar, es decir denuncia por intereses económicos. Ello evidencia que el accidente con la vaporeta no es un episodio de violencia de género por el que sintiera miedo de que se pusiera en peligro su integridad física porque de lo contrario hubiera formulado la denuncia en el momento que ocurrieron los hechos, hubiera ido al médico para objetivizar las presuntas lesiones, de lo contrario lo que hace es que cuando el padre de sus hijos la invita abandonar el domicilio que es de la nueva pareja de Don Baltasar donde conviven todos, con un ánimo de resentimiento, venganza, además de por intereses económicos denuncia un episodio que es un accidente doméstico durante unas tareas de limpieza que ella pasa circunstancialmente por la cocina, como si se tratara de un presunto episodio de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, ello ha quedado acreditado en fase de instrucción y en el acto del juicio oral a preguntas expresas del magistrado, por lo que su declaración carece de la verosimilitud necesarias, a pesar de las contradicciones que incurre que en fase de instrucción mafiosa que estaba su hija presente, y en el acto del juicio oral lo niega, igualmente lo manifiesta la menor que no estaba presente, todo ello evidencia que el testimonio de la perjudica carece de los requisitos necesarios para desvirtuar por si sólo al no existir otras pruebas purificas objetivas, el principio de presunción de inocencia Don Baltasar, por lo que encontrándonos ante dos versiones contradictorias lo que procede es una sentencia absolutoria, por no haberse desvirtuado el principio in dubio pro reo.
En las declaraciones prestadas por la denunciante existen versiones contradictorias y una muy importante es que en fase de instrucción manifiesta que su hija menor se encuentra presente cuando ocurren los hechos y en la fase del plenario del juicio oral manifiesta que su hija no estaba presente en el momento que ocurren los hechos por los que ha resultado condenado Don Baltasar, hecho que lo corrobora la hija menor que tienen en común en el momento en que en el juicio oral se la explora.
No ha quedado acreditado que de una forma intencionada apuntara hacia la nalga y la quemara, tampoco aporta informe médico de la lesión que supuestamente se produjera porque no acudió al médico y que la denuncia se interpuso por intereses económicos conforme dispone el auto de fecha 10 de agosto de 2020 del juzgado de violencia número dos de Madrid, donde fundamenta que para denegar la orden de protección la funcia se interpuso por intereses económicos y ello se ratificó en el acto del juicio oral y la sentencia objeto de este recurso no lo ha recogido estando debidamente grabado cuando a preguntas del magistrado en instancia manifiesta que no denunció con anterioridad y lo hizo cuando la dijo que la iba echar de la casa de la pareja del padre de sus hijos y que compartían de forma conjunta.
Lamentamos de manifestar que la sentencia recurrida ha admitido como prueba de cargo la declaración de la denunciante con vulneración del art 24 de la C.E. lo manifestamos en términos de defensa y con el debido respeto porque no cumple los criterios ni el espíritu de la STS de la Sala De Lo Penal número 684/2021 de fecha 14 de septiembre, y condena a Don Baltasar con ausencia absoluta de una prueba periférica objetiva y con unas declaraciones totalmente contradictorias de las partes que la de la denunciante no se ha avalado con ninguna prueba de cargo por lo que de conformidad con el principio in dubio pro reo la sentencia debe de ser absolutoria.'.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Purificacion consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO- I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. A la vista de lo anterior, los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
'En el presente caso, la vista de la doctrina expuesta en el precedente fundamento y con los medios probatorios practicados en el Plenario, se ha demostrado la veracidad de los hechos denunciados.
Baltasar ha declarado en el acto del juicio oral que el 1 de enero de 2020 no estaba en casa, que se encontraba en casa de una amiga con su nueva pareja y otras personas, concretamente en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005, añadiendo, en el ejercicio de su derecho a la última palabra, la posibilidad de recabar dichos testimonios, posibilidad y pretensión ésta que ha de calificarse como tardía y extemporánea, pues es en el acto del juicio donde las partes han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse, siendo carga de la defensa, como ha quedado expuesto en el precedente fundamento con referencia a la STC 36/1999 de 20 de julio, que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa, lo que no ha acontecido en el presente caso, con las consecuencias que de ellos e han de derivar a la vista del resto del acervo probatorio.
Declara igualmente el acusado que la denunciante y la hija común se fueron a Colombia en 2014 porque no querían estar en España, volviendo a finales de 2017 por la mala situación en Colombia, fecha en la que él ya tenía otra pareja, llegándose a casar ante Notario con la denunciante para facilitar la vuelta de ésta y de la hija común a España. Reconoce un incidente con la máquina de vapor, pero acaecido en el mes de diciembre de 2018, manifestando que estaba haciendo pruebas y accidentalmente el vapor alcanzó a su esposa.
En relación con el resto del acervo probatorio se ha de significar que Purificacion declara que el acusado la quemó intencionadamente, apuntó hacia su nalga, apretó la vaporeta y la quemó saliéndole una ampolla. Manifiesta que no lo denunció hasta agosto porque no lo vio conveniente. No aporta parte de lesiones al no haber acudido al médico y no puede desconocerse que la denuncia se presentó tiempo después de la agresión denunciada.
Por último, la menor María Consuelo. hija común de 13 años de edad, manifiesta que estaba en su dormitorio cuando oyó gritar a su madre, relatándola ésta que su padre la había quemado con la vaporeta, viendo la menor en la nalga de la madre 'una pompa'.
Pues bien, en el supuesto examinado, desde la aplicación de los criterios y espíritu de la STS Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 684/2021, Rec 10154/2021, de 14 de septiembre, considero que, en la realización del 'triple test' jurisprudencialmente referido en cuanto al valor que se ha de aportar a la declaración de la víctima en su confrontación con la declaración del acusado, a pesar de la inexistencia de parte de lesiones y la constancia de un retraso considerable por parte de la denunciante en la presentación de la denuncia, la declaración de la víctima gozade entidad a fin de otorgar a la misma prueba de cargo de entidad suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ello toda vez que dicha declaración se halla refrendada por la declaración de la hija común -menor de edad- afirmando que estando en su cuarto oyó gritar a su madre desde la cocina, ésta le refirió de manera instantánea que se la había causado su padre con la vaporeta y, por último, vio en persona la 'pompa' en la nalga de su madre'.
III. El recurso se basa en dos premisas básicas que no pueden ser compartidas.
La primera, la de dar una importancia decisiva a la tardanza en denunciar. Sin embargo, lo que señala en este punto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 02-04-2019, nº 184/2019, rec. 2286/2018 es que:
'Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.
En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia'.
La segunda, es que no cabe excluir la testifical de la hija común en base a la consideración de que es un testigo de referencia porque dicha testifical no se está utilizando como prueba exclusiva para la condena, sino como mero elemento corroborador de la declaración de la perjudicada. En este sentido, la STC núm. 68/2002, de 21 de marzo, citando la STC 303/1993 , señala respecto de la testifical de referencia que 'aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia''. Y lo que se está utilizando es el testimonio combinado de madre e hija, no uno u otro en exclusiva.
También debe tenerse presente que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que los requisitos que deben concurrir en la declaración de la victima para hacer prueba de cargo no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la victima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:
'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.
Y es evidente que la declaración de la menor es un elemento corroborador de singular relevancia probatoria.
Queda la cuestión de fondo de si el testimonio de la menor permite excluir o no el carácter accidental que atribuye a su acción el acusado. Para ello hemos de acudir al visionado de la grabación de la menor en el acto del Juicio, de donde resulta que la misma se expresa en estos términos:
Que apenas recuerda lo declaró en fase de Instrucción. Que no vio que su padre le hiciera la quemadura a su madre, que su madre se lo contó, que ella estaba en la habitación. Cuando se le explica lo declarado en fase de Instrucción duda, y acaba diciendo que si fue a propósito, que no fue jugando. Que en su declaración anterior su madre no le dijo lo que tenía que contestar.
Pero es que en fase de Instrucción declaró que:
Que su madre fue a la cocina y su padre le soltó agua caliente. Que fue con un pico que cuando lo aplastabas soltaba aire caliente. Que era grande. Que era una maquina. Que papa lo hizo aposta. Que creía que fue a propósito. Que a su madre le dolía mucho, se fue a la habitación a llorar. Que se le hizo una bomba. Reitera que cree que fue a propósito. Que ella vio que le hizo así, haciendo el gesto de lo que vio. Que ella salía del cuarto del baño, pasaba por allí y lo vio. Que su hermano no estaba y no había nadie más.
De donde resulta que las variaciones en las declaraciones de la menor puedan estar justificadas por el tiempo transcurrido o el posterior deseo de no perjudicar a su padre. En cualquier caso, ambas declaraciones son de claro contenido incriminatorio. Las del Juicio en el modo corroborador en que se ha indicado en la sentencia recurrida y las de Instrucción de forma directa.
Por todo ello la valoración probatoria del Juzgador a quo en modo alguno puede ser reprochada por esta Sala.
TERCERO-Y tenidos por acreditados los hechos declarados probados es más que obvio que los mismos tienen encaje en el tipo penal objeto de condena. De hecho la infracción de Ley que se alega se produce cuando unos hechos probados son subsumidos en un tipo penal incorrecto, lo que ni se alega, ni es el caso. Si la aplicación del tipo penal se produce porque los hechos probados hubieran debido haber sido otros el motivo real de impugnación es el de error en la apreciación de la prueba, que ya ha sido examinado.
CUARTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo que respecta a la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ocasionadas en instancia, es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, TS2ª SS 25 ene 2001, 10 abr 2003, 4 abr 2.004 y 96/2007, 13 feb) la que señala que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular.
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) El apartamiento de esta regla general debe ser especialmente motivada, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular.
A falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, precisa la TS2ª S 4 abr 2.004, que '... habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo'.
Conforme a tal jurisprudencia, procedía en el caso la condena en costas al acusado condenado, incluidas las costas de la acusación particular, al ser la regla general tal imposición y sin que pueda estimarse la excepción a tal regla general de considerar la intervención de ésta notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia, circunstancias que, en modo alguno, y en los términos ya examinados, acaecen en el caso.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar contra la sentencia de fecha de 21 de marzo de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 46/2021, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

