Última revisión
13/11/2007
Sentencia Penal Nº 711/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 56/2006 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 711/2007
Núm. Cendoj: 08019370052007100745
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 56/06
Diligencias previas nº 767/03
Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª. Beatriz Grande Pesquero
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre del año dos mil siete.
Vista ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de Estafa, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero quien expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusado:
Tomás , hijo de Ahmed y de Malika, nacido el día 16.3.74 en Thaourit (Marruecos), con NIE nº NUM000 , y último domicilio conocido en Calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 de la localidad de Igualada (Barcelona), que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 3 al 4 de octubre de 2003 y desde el 9 al 10 de septiembre de 2007, representado por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y asistido de la Letrada Doña María José Ruiz Felez.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito al principio reseñado.
Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de estafa tipificado en los arts. 248, 249 y 250-1,3º del C. Penal , del que consideraba autor al acusado, entendiendo no concurría circunstancia modificativa alguna de responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y abono de las costas procesales así como que indemnice a Blas en la cuantía de 27.000 euros por el valor del vehículo, así como por el importe de 1.177,60 euros correspondientes al precio fijado en el contrato, más el correspondiente interés legal.
Tercero.- El acusado y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa conforme a los arts. 248, 249 y 250-1,3º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que dada la conformidad prestada por la persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia de estricta conformidad.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250-1,3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 540 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa imposición de las costas de esta instancia.
Se le condena a pagar a D. Blas en 27.000 euros por el valor del vehículo, así como en 1.177,60 euros correspondientes al precio fijado en el contrato de alquiler, más el correspondiente interés legal.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha, fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.

