Última revisión
19/11/2007
Sentencia Penal Nº 711/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 312/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 711/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 58/07
ROLLO DE SALA 312/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE RONDA
D. PREVIAS Nº 666/05
S E N T E N C I A N º 711
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga diecinueve de noviembre de dos mil siete. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal número dos de Málaga seguidos por el delito de injurias y calumnias, contra Gustavo mayor de edad, con D.N.I. NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales María Isabel Martín Aranda y defendido por el Letrado Sr.Luis Candelas Lozano., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Doña Montserrat , que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 12 de julio de 2.007, el Juzgado de lo Penal número dos de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Gustavo , nacido en Marruecos el día 9 de agosto de 1985, compareció en las dependencias de la Policía Local de Arríate el día 9 de mayo de 2005, al objeto de denunciar ante el Policía Local numero 2 de la citada localidad, Miguel Ángel , que había sido objeto de abusos sexuales esa noche sobre las tres de la madrugada por parte del hoy acusador Sr. Germán , que creía que le debían haber echado algo en la copas que tomó; que estuvo en casa del Sr. Germán en compañía de Carlos Miguel , consumiendo ambos alcohol y cocaína, aunque Carlos Miguel se marchó antes que él, que se quedó con el Sr. Germán . El Policía Local numero NUM001 , no le recogió la denuncia, ni dejó nota interna de esa actuación, manifestándole que sin testigos no valía para nada esa denuncia. En el momento en que contaba lo sucedido al agente de Policía Local nº NUM001 , el acusado Gustavo , recibió una llamada desde el móvil de Germán , y puso el altavoz, pudiendo oírse, entre otras, la siguiente frase : "...sube para arriba que va a seguir la fiesta...".
Con posterioridad, el acusado Gustavo reiteró su denuncia ante el Policía Local numero NUM002 , Sr. Victor Manuel , matizando los detalles de lo acaecido esa noche. El citado agente, tampoco recogió su denuncia ni dejó nota interna de esa comparecencia. Don. Germán interpuso querella criminal contra el hoy acusado Gustavo , al entender que se ha vulnerado su honor al difundirse el rumor de lo sucedido por el pueblo. " " y fallo: "FALLO que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Gustavo de los delitos que se le imputaban en estos autos, condenado expresamente al abono de las costas causadas a la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Órgano Jurisdiccional para su resolución por la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación, debiendo ser formalizado conforme lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fijándose domicilio para notificaciones.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de los de Ronda, para su turno al Juzgado de Instrucción que corresponda para que se depuren las responsabilidades penales (presumibles delitos; omisión del deber de perseguir delitos, art. 408 ; encubrimiento art. 451, 3º B ; contra los derechos cívicos art. 542 CP -) en que hayan podido incurrir los Policías locales números NUM002 y NUM001 de Arríate; previo informe del Ministerio Fiscal. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Doña Cristina Jordá Diaz, en nombre y representación de Germán alegando Inaplicación del tipo penal del delito de calumnia y e injurias..-
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Alega el recurrente como único motivo de impugnación que los hechos expuestos en la querella son constitutivos de un delito de calumnia e injurias, sin que se haya dado los requisitos necesarios para aprecia exceptio veritatis.
El delito de calumnias, requiere los siguientes requisitos:
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la Ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo juicio del Código Punitivo.-
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual maetice" sin olvidar los requerimientos vencidos de la presunción de inocencia.-
c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.-
d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.-
e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especia delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, "animus infamando" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de una delito, con finalidad de descrédito pérdida de estimación pública, sin que se exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.-
Y en este caso, el acusado se dirigió a los Agentes de la Autoridad a fin de poner en su conocimiento unos hechos que podrían ser constitutivos de delito en concreto un delito contra la libertad sexual. No se ha se verificado que tales manifestaciones se hubiesen realizado con total manifiesto desprecio con la realidad o a sabiendas de su inexactitud, no se acredita que lo fuese para infamar, vituperar o agraviar al querellante. A mayor abundamiento este delito no son de los que se persiguen de oficio sino a instancias de parte en cuanto requiere que exista previa denuncia del perjudicado. Es de los llamados delitos semi-públicos. El Juzgador ha valorado que nunca estuvo en voluntad del acusado divulgar una información manifiestamente falsa. Es más de la declaración de los testigos, no se deduce que el contenido de lo que decía el acusado fuese falso sino la dificultad de que realmente pudiera prosperar una denuncia de tal naturaleza. Es decir no puede ser calificada dicha manifestación como calumnia, puesto que se dirigió hacia la autoridad a poner en su conocimiento unos hechos que le habían sucedido y tras como los relató perfectamente pudiera revestir caracteres de delito.
Finalmente en cuanto a que las manifestaciones del querellado puedan ser constitutivas del delito de injurias, además de cuanto se ha expuesto, debe recordarse que el art. 208 del C.Penal califica la injuria como toda acción o expresión que lesiona la dignidad atentando contra la fama o contra la propia estimación. De este modo, y como viene siendo tradicional en nuestro derecho penal histórico, el legislador recoge en sede de injuria la definición del honor, en tanto atentado contra la dignidad traducible en una vulneración de la reputación del sujeto pasivo y/o en un ataque a los elementos básicos constitucionalmente diseñados que permiten al individuo el acceso a la autoestima.
Dado que el Juzgador de instancia fundamenta el fallo absolutorio en la falta de prueba bastante de la concurrencia de un elemento concreto: el conocimiento de la falsedad de lo manifestado o el temerario desprecio de la verdad, que es común al tipo penal de ambos delitos, de forma que su ausencia, por falta de prueba, supone la atipicidad de la conducta tanto para las calumnias como para las injurias que consistan en imputación de hechos y a partir de ello, la distinción entre uno y otro delito no pasaría de ser una exposición a efectos meramente dialécticos en la sentencia.
Por otro lado, no puede olvidarse que, en cuanto a las injurias que no se integran por imputación de hechos sino por juicios de valor, el castigo penal de las mismas exige que estas sean concretas expresiones insultantes literalmente, conforme al común conocimiento de la generalidad de las personas, y además que lo sean con gravedad (o no tan graves en el caso de la falta) y de lo que se alega por la propia parte apelante en su recurso no aparece que, en contra de lo que determina la sentencia, el acusado utilizara apelativos o palabras intrínseca y formalmente insultantes o lacerantes, en si mismas consideradas e independientemente del contexto en que se profirieran, ni insultos innecesarios para expresar su opinión o juicio de valor.
A partir de ello, no concurriría ni delito ni falta de injurias, sino meramente el ejercicio del derecho a poner en conocimiento de la autoridad unos hechos que presuntamente había sufrido el acusado y lo hacía a la Institución que encargada de recibir denuncias.
Sentado todo ello, ha de mantenerse la valoración probatoria del Juzgador porque su apreciación de la prueba practicada aparece racional y no carente de lógica sin que pueda apreciarse error objetivo, debiendo en todo caso tenerse en cuenta que su valoración no puede ser sustituida, al no constar error manifiesto, omisión de apreciación de prueba incontrovertible o interpretación ilógica de la practicada, por la valoración subjetiva de la parte a la que hace amplia mención en su recurso al relatar su visión de los acontecimientos y de la dinámica comisiva, a fin de obtener conclusiones mas favorables a sus intereses, insistiendo en la concurrencia del delito pero sin desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta ponderadamente por la Sentencia apelada según criterios mas objetivos e imparciales, que son los del Juez de instancia que ha llegado al convencimiento, y así lo explica perfectamente, de la falta de prueba de la responsabilidad penal del acusado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que alternativamente se deje sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia por la que se condena al acusador particular al pago de las costas procesales.
El Juzgado de instancia lo fundamenta en que dicha parte ha provocado injustificadamente el proceso al acusado y por ello se entiende que es el caso más adecuado para la imposición de las costas procesales.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre; 387/98, de 11 de marzo; 205/97 , de 13 de febrero; 46/97, de 15 de enero; 305/95, de 6 de marzo; y de 25-3-93) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS de 19-9-2001, (recordando las 361/1998, de 16 de marzo ; de 25 marzo 1993 ; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe , es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim. las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.".
Descendiendo al caso que nos ocupa hemos de compartir con el Juzgador de Instancia que desde luego se ha de considerar temeraria la interposición de una querella, contra quien sintiéndose victima de unos hechos que presumiblemente revestían carácter de delito contra la libertad sexual, se haya visto expuesto a un procedimiento en su contra. Dicho acusado se limitó a exponer a la autoridad que sentía miedo por lo que le había ocurrido. Trató de solicitar protección y no sólo no la encontró sino que ha visto incurso en un procedimiento penal. Por tanto consideramos ajustada y proporcionada la condena en costas a la acusación particular.
TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Antonio Villegas García, en nombre y representación de Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
