Última revisión
05/05/2009
Sentencia Penal Nº 711/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 443/2008 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 711/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100873
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación penal nº 443/2008 appen
Procedimiento Abreviado nº 314/2007
Procedencia: Juzgado de lo Penal
nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 711/2009
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. M. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 05 de mayo de 2009
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
penal nº 443/2008 appen,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 314/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un
delito de lesiones en el ámbito
familiar contra Anton , y contra Margarita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el
coacusado, Don. Anton , representado por la Procuradora Dª. Araceli Gómez, y bajo la Dirección letrada de D. José
Rey Cadenas, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 09 de octubre de 2008, por el Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno Don. Anton como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, y una falta de injurias, a las penas siguientes: A) diez meses de prisión (...) por el delito; B) seis días de localización permanente (...) por la falta (...) y ABSUELVO a la también acusada Margarita del delito de lesiones que se le imputaba, por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa"
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó informe oponiéndose expresamente al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Remitidos los autos a esta Sección, se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal. La fecha indicada se corresponde con la de la deliberación y votación.
CUARTO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Impugnada la sentencia por la representación procesal Don. Anton , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias, descansa el recurso interpuesto en cuatro alegaciones, que deben incardinarse en los motivos siguientes de recurso: 1º) Error en la Valoración de la Prueba, por cuanto se dice que de la misma no es posible inferir la realidad de las acusaciones de la denunciante más allá de su propia declaración, insistiéndose en que el hoy recurrente, no agredió ni tampoco insultó a su ex pareja. Por lo anterior, se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución. Postula como segundo motivo legal, el de 2º) Error de Derecho o infracción de Ley, sin embargo de su contenido se desprende que nuevamente disiente con el relato de hechos probados, ya que los mismos describen y conducen a la parte dispositiva de la sentencia, ergo ninguna infracción de Ley se produce, siendo acertada la calificación de los hechos probados - con los que no se muestra conforme-.
Efectivamente, tanto la discrepancia con la eximente aplicada a la Sra. Margarita , como con la negativa por parte del Juzgador de calificar los hechos conforme a la Jurisprudencia menor de esta sección es fruto de la VALORACIÓN DE LA PRUEBA, que seguidamente vamos a analizar.
SEGUNDO.- Es bien sabido que pese a que en el recurso de apelación este Tribunal, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- El acusado se limita a negar los hechos, si bien no de manera rotunda, ya que reconoce la discusión, e incluso postula la degradación a falta del delito por entender que se produjo una pelea mutua. Además de ello, si bien es cierto que el acusado tenía el derecho a no acudir a plenario, también lo es que se propuso prueba de cargo, y no precisamente mínima, en su contra por las acusaciones, y aún así no se presentó en juicio para rebatirla, o aportar su propia versión de los hechos, que ahora postula en alzada sin otra prueba que sus propias manifestaciones.
En la resolución apelada, el juez expone de manera minuciosa y clara ( FJ 2º), los motivos que le conducen a su convicción condenatoria sobre la base de la declaración de Margarita , además de dos testificales directas que presenciaron los hechos, la de la Sra. María Rosario (que también fue insultada), y la del Sr. Enrique (que inclusó intentó mediar en el episodio violento), amén de las dos testificales de referencia del padre de Margarita y del Mosso d' esquadra. Siendo una mera conjetura huérfana de base probatoria, aunque legítima que posteriormente el coacusado requiriese una intervención de oído o que los testigos "sean imparciales, cuando paradójicamente en su propio escrito impugnatorio manifiesta que "los testigos le ayudaron a él y le pusieron hielo en el oído desatendiendo a Margarita ", lo que refuerza más si cabe, que eran una pareja que convivía con los coacusados , y amigos de ambos.
En definitiva, una única versión en el acto de Juicio, debidamente refrendada por el resto de prueba objetiva antes expuesta, presenta un valor de legítima actividad probatoria para el Juzgador a quo y así lo plasmó de manera prolija en su resolución, de conformidad con la Jurisprudencia al respecto de nuestro Tribunal Supremo (St. 13.11.03 , entre otras) , argumento que debe extenderse a la confirmación de la Falta de injurias también combatida en la alegación quinta del recurso .
CUARTO.- Contrariamente a lo que considera el recurrente, al rebatir la eximente de legítima defensa aplicada a la coacusada, conviene precisar que dicha circunstancia ha sido explicada en sus elementos y circunstancias en la propia resolución, y que es parte de la valoración de la prueba que ha conducido al relato fáctico de la resolución. La conducta de Margarita reúne los elementos previstos para su apreciación, al haber sido reiteradamente maltratada por su pareja, a presencia de testigos, siendo el manotazo propinado fruto de la necesidad de repeler legítimamente una prolongación de la violencia que estaba soportando.
Sentado lo anterior, se ha de compartir pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por el Juzgador a quo, quien razonadamente, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del estudio del acta de juicio y análisis del resto de pruebas, se estima que la conclusión a la que se llega en la resolución apelada, es acertada y que no se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, o en deficiente apreciación de la misma.
QUINTO.- Pese a que el letrado, esgrime de manera brillante en su recurso la jurisprudencia menor acogida por esta sección especializada (degradación a falta de la conducta), ésta no es predicable para el caso concreto, ya que no se dan los requisitos de pelea mutuamente aceptada, en igualdad de condiciones y lesiones recíprocas de idéntica o semejante resultado lesivo, al haber actuado Don. Anton de manera insistente y desproporcionada, mientras que la coacusada se limitó a repeler y defenderse de la agresión, tras haber intentado otros medios, como por ejemplo encerrarse en el lavabo o refugiarse incluso en el dormitorio de los compañeros de piso, en ambas ocasiones de manera infructuosa ante la fuerza y violencia empleada pro el acusado (rompió la puerta del lavabo y después sacó a rastras de la habitación de los compañeros Margarita ), con evidente desprecio y dominio hacia su persona, por lo que dicha conducta es a todas luces incardinable en el art. 153 del CP .
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona el día 09 de octubre de 2008 , para el Procedimiento Abreviado número 314/2007 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 13 MAYO 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
