Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Penal Nº 711/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 44/2009 de 18 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 711/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100668

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1979


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 44/09

P. A. nº 118/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA

Delito de abandono de familia (impago de prestación económica derivada de relación paterno-filial, art. 227.1 CP )

Delito de falsificación en documento privado (arts. 395, 390.1, 2º y 3º ): unidad de valoración jurídica entre todas las falsificaciones llevadas a cabo

Delito de estafa procesal (arts. 248, 249 y 250.2º CP ), en grado de tentativa (arts. 16 y 62 CP )

Atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ); principio de celeridad

Concurso de normas entre el delito de falsificación en documento privado y el delito de estafa procesal (art. 8.4ª CP ), y real entre este último y el de abandono de

familia (art. 73 CP )

SENTENCIA Nº 711/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DÑA. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 18 de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 44/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 118/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, por un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, contra Valeriano , con DNI núm. NUM000 , fecha de nacimiento 10/11/1963, hijo de Javier y de Eulalia, representado por el Procurador D. Joan Ros Cornell, y defendido por el Letrado D. Xicu Coll García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Dña. Delia , representada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendida por la Letrada Dña. Mónica Tarradellas, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- EL FISCAL, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 y 3 CP , un delito continuado de falsificación de documento privado de los arts. 395, 390, 2º y 3º y 77 CP, en concurso de normas, o alternativamente en concurso ideal medial, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 y 250.1, 2º CP , siendo autor el acusado, interesando la pena de un año de prisión por el delito de abandono de familia, y dos años de prisión por el delito continuado de falsificación, accesoria legal y costas, adhiriéndose a la acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil. +

SEGUNDO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por Dña. Delia , perjudicada por los hechos, se adhirió a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, con la única salvedad de lo relativo a la responsabilidad civil, en cuyo concepto solicita la cantidad de 23.113'6 euros, que es la cantidad que el acusado ha dejado de pagar a la Sra. Delia en concepto de pensión de alimentos a favor de su dos hijos.

TERCERO.- La DEFENSA del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido y, alternativamente, sostuvo que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones y un delito de falsedad del art. 395 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que procedería la imposición de una pena de tres meses de prisión por el primer delito, y otros tres meses de prisión por el segundo, e indemnización a favor de la Sra. Delia en la cantidad de 9.783'30 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-De la prueba practicada en el acto del juicio oral, con la necesaria inmediación y contradicción, características que legitiman la prueba realizada, resulta que el acusado, Valeriano , ha realizado las siguientes acciones típicas: la del abandono de familia, en la modalidad de impago de prestaciones económicas derivadas de relaciones familiares, del art. 227.2 CP , la de la falsificación de documento privado de los arts. 395 y 390.1.2º y 3º CP y la de la estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250.1.2º CP .

a) En cuanto a la acción de abandono de familia, ha quedado constancia en la presente causa de las resoluciones civiles mencionadas en los hechos que se declaran probados, que establecen la obligación por parte del acusado de abonar una prestación económica en favor de sus hijos, Xavier y Diana, y ha quedado acreditado también el incumplimiento de dicha obligación de pago por parte del mismo, en los términos que quedan plasmados en los hechos probados, tanto a través del testimonio de Delia , como del propio acusado, como se verá al tratar la acción llevada también a cabo por el mismo de falsificación en documento privado, que ha intentado justificar ciertos pagos a través de recibos que han resultado ser falsos, al comprobarse, según el resultado de la prueba practicada al efecto, que la firma que en aquéllos aparece no se corresponde con la de Delia .

b) En cuanto a la acción de falsificación en documento privado, se ha podido practicar prueba pericial al respecto, cuyo resultado, a juicio de esta Sala, es claro: las firmas que aparecen en los recibos aportados por el acusado a la causa, en fecha 20-10-2006 (folio 333), intentando así justificar el pago de la obligación contraída en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, no están firmados por Delia .

En efecto, aunque el informe pericial de grafística (folios 402-404), cuyos autores, los Mossos d'Esquadra núms. 1836 y 3367, han podido declarar en el juicio, concluye que no es posible determinar si las firmas han sido realizadas por Delia , el otro informe obrante en la causa (folios 470-549), emitido por la perito Dña. Adela , luego de realizar un examen exhaustivo de la escritura y firma de aquélla, concluye afirmando que las firmas que constan en los recibos aportados por el acusado son falsas, y no pertenecen al puño y letra de la Sra. Delia , sino que han sido estampadas por otra persona. La perito ha podido dar cuantas explicaciones le fueron solicitadas por las partes en el juicio, haciendo hincapié en la homogeneidad de todas las firmas, que las mismas pueden haberse hecho en unidad de acto, una tras otra, y concluyendo, reiterando así lo dicho en su informe, que las firmas no son de Delia .

La anterior prueba, unida a la testifical de Delia , que ha negado rotundamente que firmara recibo alguno y que las pocas veces que el acusado le abonó la pensión fue a través de cuenta bancaria, nos ha llevado a la convicción de que efectivamente aquélla no firmó los recibos, ni recibió, por tanto, las cantidades que en ellos se especifican, sino que fue el acusado, bien personal y materialmente, bien por medio de otro, quien llevó a cabo aquellas firmas, intentando así imitar la de Delia y aparentar de este modo que ésta había recibido las prestaciones económicas referidas en los respectivos recibos.

c) Y, por último, en cuanto a la acción correspondiente a la estafa procesal, ninguna duda ofrece tampoco que el acusado aportó al presente procedimiento, en fecha 20-10-2006, los recibos que obran en la causa, como consta al folio 333, con una firma que ha resultado no ser la de Delia , intentado así justificar el pago de las prestaciones económicas a las que viene obligado a ello en virtud de resolución judicial firme y, en consecuencia, persiguiendo un pronunciamiento favorable al respecto que le evitara el pago de las mismas.

Por tanto, este tribunal ha contado con prueba suficiente de cargo, que le ha permitido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, según el juicio sobre la prueba practicada que se acaba de fundamentar.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se subsumen bajo el tipo penal del abandono de familia, en la modalidad de impago de prestaciones económicas derivadas de relaciones familiares, del art. 227.1 CP , en el tipo penal de la falsificación de documento privado de los arts. 395 y 390.1, 2º y 3º CP y en el de la de la estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250.1, 2º CP .

a) El art. 227.1 CP contiene el tipo penal de impago de prestaciones económicas derivadas de relaciones familiares, como el matrimonio, o, como en el presente caso, de la relación paterno-filial, de la que surgen aquellas prestaciones, figura que intenta proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, como es el caso del padre.

Y en el caso resuelto el acusado ha dejado de pagar tales prestaciones, con conocimiento de ello, desde el mes de agosto de 2001 hasta agosto de 2009, con las excepciones que se mencionan en los hechos probados, sin que conste imposibilidad objetiva de afrontar tales prestaciones, pues el propio acusado ha declarado que sólo últimamente no paga por ciertas irregularidades en el trabajo, sin alegar nada al respecto en anteriores fechas.

Se da, pues, la subsunción de los hechos bajo el tipo penal consistente en dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos la referida prestación económica, contenido en el mencionado art. 227.1 CP .

b) Por su parte, el art. 395 CP , en relación con el art. 390.1, 2º y 3º CP , contempla la acción de falsificar un documento privado, consistente en simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad y suponiendo en un acto la intervención de una persona que no la tenido, que es la que ha realizado en el presente caso el acusado, al atribuir a un particular, Doña. Delia , una declaración de voluntad jurídicamente relevante, esto es, haber recibido la correspondiente prestación económica, encubriendo así una realidad inexistente y, por tanto, suponiendo en aquel acto la intervención de aquélla, cuando, en realidad, no la ha tenido.

c) Por último, el art. 250.1, 2º CP , en relación a los arts. 248 y 249 CP , contiene la modalidad agravada de estafa procesal, consistente en engañar al juez, provocando en él un error, a consecuencia del cual dispone en su resolución sobre el patrimonio de una parte en forma antijurídicamente perjudicial, afectando así tanto al patrimonio como a la administración de justicia. Acción que es la que ha realizado el acusado desde el momento en que presentó y aportó en el presente procedimiento los recibos pretendidamente firmados por Delia , no siendo en realidad las firmas que aparecen en aquéllos de su puño y letra, persiguiendo de este modo un pronunciamiento favorable a sus intereses, evitando así, entre otras cosas, el pago de las pensiones debidas a la perjudicada, con el correspondiente perjuicio que ello implica. Naturalmente, tal decisión procesal no ha tenido lugar, por no haber producido el error perseguido por el engaño y, por tanto, la estafa ha quedado en grado de tentativa.

d) Los anteriores hechos típicos, además, son antijurídicos, pues no hay causa de justificación alguna que excluya la ilicitud de los hechos cometidos. Tampoco cabe duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, entendida como la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y poder comportarse de acuerdo con esa comprensión, pues ninguna razón hay para pensar en la eventual concurrencia de alguna causa de falta de capacidad o de reducida capacidad de culpabilidad. Por tanto, puede afirmarse la culpabilidad del acusado.

Al afirmarse, pues, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, puede finalmente concluirse afirmando la existencia de un delito de abandono de familia (impago de pensiones, art. 227.1 CP ), un delito de falsificación en documento privado (arts. 395, 390.1, 2º y 3º ) y un delito de estafa procesal (arts. 248, 249 y 250.2º CP ) en grado de tentativa (arts. 16 y 62 CP ).

e) En cuanto al concurso, concurre, por un lado, un concurso (aparente) de leyes o normas entre la estafa procesal y la falsificación en documento privado, en el que la primera, que tiene prevista una pena de uno a seis años de prisión y que ha determinado precisamente la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento, excluye a la segunda, que tiene prevista una pena menor (seis meses a dos años de prisión) (art. 8.4ª CP ), por lo que sólo se podrá tener en cuenta la pena correspondiente al delito de estafa procesal, cometido en el presente caso en grado de tentativa y, por otro lado, concurre un concurso real entre la estafa procesal y el abandono de familia por impago de prestaciones económicas derivadas de una relación paterno filial (art. 73 CP ).

Por último, aunque el delito de falsificación, según lo que se acaba de señalar, queda excluido, debemos aclarar que no ha habido unidad por continuación en el delito de falsificación en documento privado (delito continuado) como lo pretendían las acusaciones, pues aunque ciertamente se falsificaron varios documentos, de los que el único beneficiario era el propio acusado, todos ellos constituían una unidad, tratándose, en realidad, de un único hecho (unidad natural de acción), en el que es de apreciar tanto la identidad espacial y temporal, como la unidad de valoración jurídica que permite apreciar un único delito.

TERCERO.- De los anteriores delitos de abandono de familia, en la modalidad de impago de prestaciones económicas derivadas de relaciones familiares, y de estafa procesal, aparece como autor, por realización de la acción típica (art. 28, párr. 1º, CP ), el acusado Valeriano .

CUARTO.-Apreciamos, como simple, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, no por las dilaciones sufridas en el procedimiento a partir de octubre de 2006, fecha a partir de la cual la causa se vio ampliada a otros delitos, como el de la falsedad documental y la estafa procesal, debido a la aportación realizada por el acusado de los mencionados documentos falsos, sino por las dilaciones sufridas en el procedimiento desde que se incoaron diligencias en noviembre de 2001 hasta que se dictó el auto de procedimiento abreviado, en fecha 22-10-2002 , casi un año después, y desde esta última fecha, con la que se iniciaba la fase intermedia del procedimiento, hasta aquella otra de 2006, aunque teniendo cuenta que en el procedimiento se produjo una acumulación, la práctica de varias diligencias complementarias y que el acusado estuvo durante un tiempo requisitoriado. En cualquier caso, no puede desconocerse el hecho cierto de que desde que se formuló la denuncia el 30-10-2001 hasta la celebración del juicio, en fecha 17-11-2009, han transcurrido ocho años, y aunque en parte se haya podido deber al propio acusado, no cabe duda que el principio de celeridad que debe regir todo proceso penal ha quedado en entredicho y se debe computar en el momento de determinación de la pena concreta a imponer.

En cuanto a la individualización de la pena, entendemos que la pena mínima prevista en el art. 227.1 CP , esto es, la pena de tres meses de prisión, y la mínima de seis meses de prisión respecto al delito de estafa procesal en grado de tentativa (arts. 250, 16 y 62 CP ), constituyen penas proporcionadas a la gravedad de la culpabilidad por los hechos cometidos.

QUINTO.- Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 CP , y debe ser condenada al pago de las costas conforme al art. 240 LECrim ., incluidas las de la acusación particular cuando, como ha ocurrido en el presente caso, su actuación no ha sido ni temeraria ni superflua.

Por tanto, el acusado deberá indemnizar a Delia , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 23.113'6 ?, que es la cantidad proveniente del resultado de calcular el valor de las pensiones en el período de agosto de 2001 a abril de 2009, ambos incluidos (12 meses x 180'3 ? y 81 meses a 300 ? = 26.463'6 euros), impagadas por el acusado, restando las cantidades pagadas que ascienden a 3.350 ?.

Condenamos también al acusado a las costas, incluidas, como se dijo, las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confiere la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE CONDENAMOS A Valeriano , como autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES y de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN por el primer delito, y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Delia , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 23.113'6 euros, cantidad a incrementar con los intereses legales correspondientes.

Le condenamos igualmente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.