Sentencia Penal Nº 711/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Penal Nº 711/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1207/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 711/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100573

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1207/08 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE.

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 273/07

SENTENCIA N º 711/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.

DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

En Madrid, a 29 de junio de 2009.

Vistos en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio oral nº 273/07 de los de el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, seguidos por delito de maltrato familiar y amenazas contra Jose Francisco y falta por coacciones a Regina y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada Regina , contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 13-5-08; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelados, Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Solves Montero de Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Escribano Ruíz, y el Ministerio Fiscal y como apelante Regina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Godoy y defendida por el Letrado Sr. Olivares Pascual, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó, con fecha 13-5-08 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Se estima probado y así se declara, que los acusados, Jose Francisco y Regina mantuvieron una relación de noviazgo durante unos 5 años, hasta el mes de mayo de 2005, en que se rompió el compromiso. Durante la relación, se le adjudicó a la acusada un piso de protección oficial, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , DIRECCION001 de Aranjuez, si bien se escrituró a nombre de los dos; a raíz de la ruptura sentimental, el piso del que ambos eran copropietarios ha sido constante causa de discusiones, llegando, Regina a cambiar la cerradura del mismo en fecha 3 de mayo de 2006, sin permiso ni conocimiento de Jose Francisco .

No se considera acreditado que Jose Francisco agrediera a Regina el día 1 de junio de 2005, ni que la amenazara." .

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Francisco - ya circunstanciado- DEL DELITO DE MALOS TRATOS Y DEL DELITO DE AMENAZAS de los que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Regina - ya circunstanciada- como autora penalmente responsable de UNA FALTA DE COACCIONES, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE CUATRO DIAS, en domicilio diferente y alejado del de Jose Francisco , con expresa imposición de las costas procesales causadas a esa instancia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, la procuradora Sra. Álvarez Godoy alegó como motivos lo que a su derecho convino.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó -al igual que el Letrado de la parte apelada- la confirmación de la misma.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1207/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO.- El día 13-5-08 el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe dictó Sentencia por la que se condenaba a Regina como autora responsable de una falta de coacciones a la pena privativa de libertad de cuatro días de localización permanente.

Regina recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 6-VII-08 .

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada.(8-IX-08 ).

Jose Francisco solicitó la confirmación de la Sentencia pronunciada.

TERCERO.- El presente proceso se inició para la persecución de dos delitos y una falta. La Sentencia controvertida condenó a Regina por la ya expresada falta, dictándose absolución por los dos delitos. Como quiera que ninguna parte ha recurrido las absoluciones y Regina ha recurrido su condena por la indicada falta de coacciones, el único tema que queda por dilucidar es la adecuación de la condena por dicha falta.

De forma absoluta y reiterada -dice la Sentencia cuestionada- Regina tiene reconocido en la causa el hecho de que cambió la cerradura de la casa en la que moraba Jose Francisco , con el objeto de que este último no pudiera entrar en la morada compartida.

Ciertamente, la fuerza física empleada en tal menester por Regina es leve y la vis psíquica nula, por lo que nos hallamos ante una correcta apreciación de la prueba practicada en estas actuaciones (S.S.T.S. de 29-III-85, de 26-II-92, de 26-V-92 y de 10-IV- 87 , por todas; razones estas por las que el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente (RCL 19953170 y RCL1996777 ), igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código , dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente (SSTS de 10 de abril 1987 [RJ 19872555] y 31 mayo 1990 [RJ 19904599 ]), a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

Destaca, además, como elemento vinculado a la antijuridicidad, la falta de autorización legítima en el agente para emplear la fuerza. Y por lo que se refiere al elemento anímico o subjetivo de estas infracciones, su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia, determina la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena (SSTS de 2 febrero 1981 [RJ 1981474], 10 mayo 1985 [RJ 19852469], 26 febrero 1992 [RJ 19921476] y 17 noviembre 1997 [RJ 19978241 ]).

QUINTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Regina contra la Sentencia de fecha 13-5-08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe en el J.O nº 273/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso".

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

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