Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 711/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 791/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 711/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100564


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00711/2011

Apelación RP 791/11

Juzgado Penal nº 33 de Madrid

PA 158/11

SENTENCIA Nº 711/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 12 de septiembre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 158/11 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Eladio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 04/04/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que el acusado Eladio , mayor de edad, nacido el día 22/01/58, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y, privado de libertad por estos hechos desde el día 24 de octubre de 2010, por resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de los de Madrid, de la misma fecha. El día 22 de octubre de 2010, se encontraba con su pareja sentimental María Milagros , en el domicilio común, sito en esta Villa, CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 , cuando en el seno de una discusión y con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma, durante todo el día estuvo agrediendo a la misma golpeándola por todo el cuerpo con una barra de metal, propinándole patadas y puñetazos también por todo el cuerpo y agarrándola del cuello, causándole policontusiones y cervicalgia postraumática, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en exploración de las lesiones, sueroterapia, frio seco local en zonas de contusión, calor sueco local en cuello, collarín blando, antiinflamatorios, analgésicos, permanencia hospitalaria durante un día y revisiones médicas periódicas que tardaron en curar un total de 20 días, durante los cuales María Milagros estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sanó sin quedarle secuelas.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. Por último, a consecuencia de estos hechos el acusado, que fue detenido el día 22 de octubre de 2010, y se encuentra en prisión desde el día 24 de octubre de 2010; habiendo dictado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de los de Madrid, medida cautelar de alejamiento de María Milagros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella, por cualquier medio".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio , como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, concretamente, a la pena de 2 años y tres meses y 1 día de prisión; la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 y 48 del CP, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente María Milagros y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 3 años. Igualmente, se condena expresamente al acusado al pago de las costas causadas, incluídas, las originadas a la Acusación Particular.

Se confirma la orden de protección cautelar de carácter penal dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de los de Madrid."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eladio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/09/2011.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Eladio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.4 del Código Penal con la atenuante analógica de embriaguez, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Vulneración de la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías. Denegación de pruebas sin motivación. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española con infracción además de los artículos 784.2 y 785 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expone el recurrente que se le denegó a dicha parte sin motivación alguna las pruebas solicitadas en su escrito de defensa consistentes en distintos oficios y periciales tendentes a determinar la capacidad de su representado para actuar libremente generándosele indefensión y vulnerándosele con ello la tutela judicial efectiva. Incide en que denunciante y denunciado se conocieron en el Sanatorio Psiquiátrico "Rodríguez Lafora" y que la primera indicó en su declaración la influencia del alcohol en la actitud del segundo.

B) Vulneración de la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías legales. Infracción del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esgrimiendo que con la lectura de la declaración de la presunta víctima, María Milagros , por no acudir la misma el juicio oral al encontrarse en un centro de desintoxicaciones de su adicción al alcohol se le privó del principio de inmediación y contradicción.

Solicita finalmente la nulidad del juicio para la práctica de las prueba propuestas y la declaración de la presunta víctima.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

A tal efecto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación mas trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 147/90 ).

Por otra parte, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116 ], 51/1985, de 10 de abril , 89/1986, de 1 de julio , 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212 ], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108 ] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 )".

En la misma línea la STS 891/2003 de 16/05 señalaba que si «pertinente» es lo oportuno y adecuado, «necesario» quiere decir tanto como obligado o forzoso, debiendo tenerse en cuenta que ambas notas ofrece un aspecto meramente objetivo en relación con el «tema decidendi» en toda su complejidad (calificación delictiva, grados de ejecución y participación, circunstancias modificativas y responsabilidad civil) y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones.

TERCERO.- En el presente supuesto consta en las actuaciones que, dirigida acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de María Milagros por un presunto delito del artículo 148.4 en relación con el artículo 147 de dicho cuerpo legal contra el acusado Eladio , pareja sentimental de aquella, por los hechos que se sitúan en el domicilio común el día 22 octubre 2010, la representación del acusado en su escrito de conclusiones provisionales de defensa, además de otras pruebas que fueron admitidas, solicitó las siguientes:

3. Documental:

3.1- Expediente médico del acusado del Hospital Dr. R. Labora Km. 13.8 de la Carretera de Colmenar Viejo.

3.1.2. De la Dra. D. María Rosa médico de cabecera del acusado

3.2.- Expediente médico de la denunciante María Milagros , en el Hospital Dr. Labora.

4.- Pericial:

4.1.- Para que médico forense, a la vista de la documentación solicitada, cuantos informes estime oportunos y tras observación del acusado informe sobre,

Trastornos.

Adicción al alcohol. Intensidad. Posible deliriums tremens.

Imputabilidad.

4.2.- Para que médico forense a la vista de la documentación solicitada, cuantos informes estime oportunos y tras observación del D. María Milagros informe sobre,

Trastornos. Adicción al alcohol. Intensidad. Posible deliriums tremens .

4.3.- Para que la Dra. D. María Rosa (punto 3.1.2. de la prueba) informe al Juzgado y partes, del seguimiento y padecimientos de Eladio ".

Se incidía en dicho escrito la necesidad de conocer el estado psíquico del acusado y la posibilidad de que concurriera en él una eximente completa.

Por escrito posterior de dicha parte se aclaró que la doctora que se refería como María Rosa se trataba de Elena facilitándose el domicilio y teléfono de su consulta.

Pruebas que fueron denegadas por auto de 8 marzo de 1011 (folios 207 y 208).

Por su parte, en el trámite de cuestiones previas al inicio del acto del juicio oral la representación del acusado insistió en la práctica de las pruebas referidas a fin de determinar la imputabilidad el acusado, formulando la propuesta oportuna protesta ante su denegación.

Con dichos antecedentes que evidencian la concurrencia de los presupuestos formales precisos en la solicitud de la pruebas, hemos de analizar si éstas eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos o para la acreditación de la circunstancia de exención o modificación de la responsabilidad criminal que se alegaba.

Y llegados a este punto la documental y pericial que se solicitaba en relación con la adicción y estado psíquico de la presunta víctima, María Milagros , carecen de relevancia a los efectos señalados (tampoco parece cuestionarse en el recurso interpuesto) contándose además en las actuaciones con documental, informe médico forense y sentencia de fecha 13 febrero 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 78 de Madrid que acordó la incapacidad de la misma para regir su persona y bienes (recogiendo que padece alcoholismo crónico, anorexia nerviosa, graves trastornos de conducta y reiterados intentos autolíticos).

No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo respecto a la prueba solicitada en relación con la documental y pericial para determinar el estado psíquico y adiciones del acusado, considerando que dicha prueba, denegada sin motivación alguna en el auto referido y en el acto del plenario al remitirse al anterior, era pertinente a los efectos de determinar la imputabilidad el acusado, su adicción al alcohol y grado de afectación en su caso de sus facultades intelectuales y/o volitivas. Extremos que resultan necesarios para la línea de defensa planteada, considerando las manifestaciones de la presunta víctima sobre la ingesta de alcohol del acusado y su supuesta influencia en los hechos, así como del padre de esta última sobre el alcoholismo del acusado y las manifestaciones del acusado sobre el tratamiento psiquiátrico al que fue sometido por alcoholismo y depresiones con intento autolítico e internamiento en el Hospital Psiquiátrico Rodríguez Lafora, en donde refirió conoció a la presunta víctima.

Entendemos por tanto que era imprescindible la práctica de la prueba documental y pericial señalada a los fines referidos y que su denegación sin motivación alguna que permita conocer las razones de dicha inadmisión, vulnera el derecho de defensa en su modalidad de derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto la propia sentencia que aprecia en el acusado la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal basándose en la declaración del acusado y testificales que refiere deniega la aplicación de la eximente incompleta, aludiendo a la inexistencia de datos objetivos que permitan entender los presupuestos precisos para su apreciación. Presupuestos sobre cuya existencia o inexistencia habrían arrojado luz las pruebas denegadas.

Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto, anulándose el juicio oral y la sentencia dictada a fin de que se practique la prueba pericial y documental referida en relación con el acusado.

CUARTO.- Estimado parcialmente el motivo anterior, declarando la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral celebrado, carece de trascendencia procesal entrar a valorar el segundo motivo aludido, por el que el recurrente considera infringido el artículo 730 de la LECr . debiéndose reseñar únicamente que concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de dicho precepto, teniendo en cuenta que la declaración de la presunta víctima en la fase de instrucción se prestó garantizándose la debida contradicción y defensa con asistencia de las partes personadas. Constando en las actuaciones la imposibilidad en el momento de la celebración del juicio oral (1 de abril de 2011) de asistir al plenario la referida testigo quien conforme al oficio de la Fundación Instituto Spiral (folio 242) se encontraba ingresada en régimen cerrado para realizar programa de desintoxicación- deshabituación secundaria a dependencia enólica desde el 15 marzo 2011, teniendo previsto el tratamiento una duración de seis meses.

Al respecto la STC núm. 195/2002 (Sala Segunda), de 28 octubre tras recodar como dicho Tribunal, «desde la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 198131), F. 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual "únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" ( STC 161/1990, de 19 de octubre [RTC 1990161], F. 2)». Incidía en que no obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio (RTC 198680), F. 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral). Así se establece, entre otras Sentencias, además de la ya mencionada STC 80/1986 , en las SSTC 200/1996, de 3 de diciembre (RTC 1996200), F. 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, F. 2 , y 12/2002, de 28 de enero , F. 4.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha de 04/04/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 158/11 , ANULÁNDOSE la sentencia impugnada, retrayendo las actuaciones al momento anterior al juicio oral, anulándose éste, a fin de que se practique la prueba pericial y documental referida en relación con el acusado, debiéndose celebrar otro juicio por Magistrado distinto a fin de garantizar la debida imparcialidad objetiva.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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