Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 711/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 64/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 711/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 64/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 447/2011
APELANTE: María Inmaculada
SENTENCIA nº 711/2012
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a siete de Septiembre de dos mil doce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 64/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 447/11 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 15 de mayo de 2012. Ha sido parte apelante María Inmaculada , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
"El día 23 de septiembre de 2011 sobre las 18:30 horas, María Inmaculada conducía sin haber obtenido licencia para hacerlo, el vehículo BMW matrícula D-....-IY por la calle Santander de Barcelona, cuando fue parada por parte de la Guardia Urbana Barcelona porno llevar puesto el cinturón de seguridad."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP a la pena de TRECE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del CP y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de María Inmaculada alegando como motivo de apelación infracción del principio de presunción de inocencia.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En el presente caso la sentencia impugnada se basa en la declaración de los agentes actuantes que ratificaron que según el sistema informático la acusada no había obtenido nunca el permiso de conducir, como así consta a folio 10 de las actuaciones. La acusada no compareció en el acto del Juicio Oral ni tampoco declaró en fase de instrucción ya que se acogió a su derecho a no hacerlo, por lo que en modo alguno ha contradicho la versión de los agentes.
Se ha practicado pues prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, por lo que el recurso se desestima.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada , contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 447/2011, seguido por un delito contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

