Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 711/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 176/2011 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 711/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100962
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 176/11 D
Procedimiento Abreviado nº : 591/10
Juzgado de lo Penal nº: 3 de Vilanova i la Geltrú
Recurrente: Obdulio
SENTENCIA nº 711/2013
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 176/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 591/10 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el acusado, Obdulio representado por el Procurador Sra. Fraile Antolín, y defendido por el Letrado Sra. Rovira Forasté; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Obdulio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, si bien añadiendo al final del relato fáctico, tras una coma, lo siguiente: el día 18 de octubre de 2010, sobre las 14:30 horas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar las penas de prohibición de acercamiento y comunicación a Guillerma que se estaban ejecutando cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, atribuyendo el hecho de que se encontrara en las proximidades de la vivienda de su ex compañera sentimental a un error, por desconocimiento de que la misma habitaba en esa dirección, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Pues bien, partiendo de que el único error en la valoración probatoria invocado se centra en la eventual concurrencia en el actuar del acusado de un error sobre el conocimiento de que Guillerma vivía en las proximidades del lugar donde el mismo fue hallado por la policía, entendemos que ese asume por la recurrente el resto de la valoración probatoria analizado por el Juez de lo Penal, quien valora, tanto las manifestaciones del acusado, de que tenía conocimiento de las prohibiciones que le fueron impuestas mediante sentencia firme y ejecutoria en su día, como la documental de las actuaciones, donde se acredita que mediante sentencia firme de fecha 26.03.09 fue condenado como autor de un delito de violencia de género a las penas, entre otras, de prohibición de acercamiento a menos de mil metros y comunicación a con respecto a Guillerma , finalizando la ejecutoria el 19.11.14; así como la diligencia de notificación personal y requerimiento efectuada al mismo en la precitada fecha. Por otro lado, el Juez de lo Penal analiza las declaraciones de la denunciante, en el sentido de que no se trató de un encuentro casual, sino que el hoy apelante, su ex compañero sentimental, intentó hablar con ella y, al negarse la misma, se puso a seguirla por la calle, diciéndole Guillerma que lo iba a denunciar; que después se encontró a unos agentes de policía, a los que puso el hecho en su conocimiento, procediendo Obdulio a alejarse del lugar, y siendo interceptado por aquéllos dos calles más allá. El Juez de lo Penal ha otorgado plena credibilidad a estas declaraciones motivándolo de forma suficiente, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación.
Partiendo de estas consideraciones, debemos recordar que el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que ha de haber alcanzado firmeza, y haberse efectuado el requerimiento de cumplimiento de la misma, lo que se hizo en el presente caso, con apercibimiento al penado de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar la prohibición. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena, como ocurrió en el presente caso.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.
La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastará con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción y vigencia, incumpla su contenido durante la misma, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y con respeto a los hechos probados de la sentencia apelada, que no han sido impugnados salvo en cuanto hace referencia a la intencionalidad del acusado, observamos que el hoy recurrente fue sorprendido por dos agentes de la Policía Local de Viladecans el día 18 de octubre de 2010, sobre las 14:30 horas, cuando se encontraba en la calle Lluís Companys, nº 21 de Viladecans (Barcelona), a dos calles de donde paseaba ex compañera sentimental, Guillerma , respecto de la que mantenía en trámite de ejecución por sentencia firme de 26.03.09 sendas penas de prohibición de acercamiento a menos de mil metros y de comunicación con aquélla. Consta también documentalmente acreditado que dichas penas le fueron impuestas por sentencia firme y ejecutoria, constando de igual modo mediante la liquidación de condena que se extinguían en fecha 19.11.14, por lo que el día de autos se encontraban vigentes, así como la notificación personal al interesado de dicha liquidación, con requerimiento de cumplimiento, más apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarlas, habiendo admitido el propio acusado en el plenario ser conocimiento del contenido de las mencionadas prohibiciones.
A pesar de tan completa prueba del quebrantamiento, se cuestiona la condena de instancia con apoyo en el argumento del desconocimiento de que su ex compañera sentimental habitaba en las proximidades del lugar donde fue hallado, indicando el mismo que, cuando recayó la condena, ella vivía en Barcelona, y que la misma se trasladó a Viladecans, municipio donde residía él con posterioridad. Sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, no podemos asumir los razonamientos de la recurrente sobre un hecho que, además de no haber resultado probado, sólo podría excusar un encuentro fortuito entre denunciante y denunciado, pero nunca una persecución como la que describe Guillerma , quien relata haber sido seguida por la vía pública por parte de Obdulio , quien intentaba hablar con ella, sin cesar en su actitud ni siquiera ante las manifestaciones efectuadas por la misma de que lo iba a denunciar, no modificando su conducta para emprender la huída hasta que los agentes tuvieron conocimiento del hecho por denuncia de la perjudicada, localizándolo dos calles más abajo del lugar donde se encontraba Guillerma , momento en que procedieron a su detención.
Por todo ello, y excluido por las razones antedichas el error invocado por la recurrente, procede la desestimación del recurso presentado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
Ello no obstante, visto que se ha omitido en el relato fáctico la fecha y hora en que se produjo el quebrantamiento por el que ha recaído condena, tratándose de un dato no cuestionado por ninguna de las partes, y resultando el mismo necesario para la adecuada anotación de la sentencia de instancia en el Registro Central de Penados y Rebeldes, se ha incluido el mismo en los hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Obdulio contra la sentencia de fecha 23.11.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 591/10, y en consecuencia debemos confirmar y confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
