Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 711/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 267/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 711/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100979
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 267/2013
PROC. ORAL Nº 204/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 711/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 4 de diciembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Anibal , antes circunstanciado, acompañado de otros dos personas menores de edad, con ánimo de obtener un beneficio patrimonialmente ilícito y puestos de común acuerdo, sobre las 18.45 horas del día 18 de enero de 010, en las inmediaciones del núm. 14 de la Avenida de Arroyo del Santo de Madrid, se acercaron a Julio y Melchor , ambos menores de edad, y tras mantener con ellos un conversación, les compelieron a entregarles el dinero que portaban, unos cinco euros entre Julio y Melchor , exhibiendo en esos instantes uno de esos dos menores que acompañaba a Anibal , a Melchor y a Julio una navaja de mango semiautomático de color marrón y plateado, con seguros de posicionamiento, con una longitud total de 18 centímetros y hoja de 7,5 centímetros, con la que compelieron de nuevo a Melchor para que les entregara un móvil marca Nokia, modelo 5310, con cascos, tarjeta sim y tarjeta de memoria que portaba, valorado en la suma de 110 €, dándose a continuación a la fuga, pero siendo detenidos posteriormente por Agentes de la Policía Nacional en la zona de aparcamiento de la estación de servicio Cepsa, sita en la salida núm. 7 de la carretera M-40 de Madrid, donde Anibal , mientras que se producía el cacheo reglamentario por tales Agentes, intentó ocultar debajo de un vehículo aparcado en tal lugar el expresado teléfono móvil.
No queda suficientemente acreditado que Cecilio , antes circunstanciado, participase en forma alguna, tuviese previo conocimiento o se hubiese concertado de cualquier forma con Anibal , y otros dos menores de edad, en la ejecución de la sustracción realizada a Julio y Melchor .
El móvil marca Nokia, modelo 531, con cascos, tarjeta sim y tarjeta de memoria que portaba, valorado en la suma de 110 €, fue recuperado por su propietario Melchor , y Julio renunció a cualquier indemnización que pudiese corresponder por estos hechos.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a Cecilio , ya circunstanciado, del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado, en los Art. 237 y 242 párrafos 1º y 2º, en la redacción vigente al momento de los hechos, del que era acusado.
CONDENO a Anibal , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable del delito consumado de robo con intimidación y uso de instrumento peligros, previsto y penado, en los Art. 237 y 242 párrafos 1º, 2º y 3º, en la redacción vigente al momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer la mitad de las costas correspondientes a este procedimiento al hoy condenado, declarando de oficio las restantes.
Abónese a Anibal el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en representación de Cecilio , y por el Procurador D. Ángel Francisco Codoseri Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Anibal , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 27 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 3 de diciembre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta la apelación en la existencia de un error en la valoración de la prueba por entender el Ministerio Fiscal recurrente que no procede la aplicación de la figura atenuada del nº4 del artículo 242 del Código Penal , al cometerse el delito por tres personas, dos menores de edad y el acusado, ser las dos víctimas del delito menores de edad, cometerse el robo con empleo de arma blanca, tener lugar los hechos en un lugar apartado a las 1845 horas del día 18 de enero, cuando ya había anochecido.
El apartado 4º del vigente art. 242 C.P . contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia ejercida sea de escasa entidad. El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manifiesta entre el ilícito y la respuesta penológica, debiendo valorarse tanto la cuantía económica de lo sustraído como la magnitud de la violencia ejercida para el desapoderamiento para buscar el equilibrio entre la entidad o gravedad de la acción antijurídica y la sanción equitativa y proporcional al hecho. Recordando el Auto del Tribunal Supremo nº 237/2005, de 25 de enero , como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo desde la sentencia nº 1396/1997 de 21de noviembre , y así se acordó en una reunión del Pleno de 27-2-98 (véanse las SS. de 9-3, 30-4 y 23-7, todas de 1998), la que viene aplicando esta norma de rebaja discrecional de la pena también en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 del mismo art. 242(hoy nº3 del art 242), después de alguna vacilación inicial, por entenderse que, a veces, hay casos en que aparece desproporcionada la pena también en estos supuestos de uso de armas u otros medios peligrosos. Incluso en tal doctrina jurisprudencial hay referencias en concreto a determinados sucesos en que la intimidación consistió en la mera exhibición (sin agresión) de armas o instrumentos de no acentuada peligrosidad (así también la S. de 5-3-99 ).... .
Menor entidad que en el presente caso se aprecia en la sentencia recurrida a la vista de las edad de los autores del robo, dos de ellos menores de edad y el acusado de 20 años de edad, que la navaja tenía una hoja de 7Â5 cms, que únicamente se exhibe por uno de los menores que acompañaban al acusado Anibal , sin que nunca se acerque a los dos menores asaltados, que los hechos tienen lugar en la vía pública a una hora, las 18Â45 horas, en la que de ordinario hay viandantes en la calle y que el importe de lo sustraído asciende a cinco euros en metálico y a un móvil valorado en 110 euros. Valoración realizada por el juez a quo a la que ha de estarse en esta alzada al no revelarse como inadecuada con las indicadas circunstancias del hecho y del acusado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
