Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 711/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 346/2013 de 05 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 711/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100489

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:2080

Núm. Roj: SAP GR 2080/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 346/2013.
Causa núm. 447/2012 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 711/2014
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de de dos mil catorce, la Sección Segunda de
esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en
trámite de apelación la Causanúm.447/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 226/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada, seguido por
supuesto delito de obstrucción a la justicia contra el acusado Segundo , apelante, representado por el
Procurador D. Antonio Luis Pascual León y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Cobo Torres, ejerciendo
la acusación particular D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres-
Puchol y dirigido por el Letrado D. Luis Antonio Fernández Porcel en sustitución del Letrado D. Francisco
Mellado López, yla acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Juan López-
Tello Gómez-Cornejo.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 que declara probados los siguientes hechos: 'La entidad Euroquality Negocios Inmobiliarios S.L., actuando bajo la defensa del Letrado Teodulfo , interpuso demanda contra la entidad Coanca Promueve y Construye S.L., cuyo representante legal y administrador único era el acusado Segundo , la cual fue turnada al Juzgado de primera Instancia nº 1 de Granada dando lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 7/2007, recayendo en fecha 19 de junio de 2007 sentencia estimatoria de la demanda que condenó a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 21.000 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas.

Dicha sentencia dio lugar a que la actora actuando bajo la indicada dirección letrada presentara demanda de ejecución ordinaria contra la demandada en reclamación de 21.000 euros más otros 6.300 euros que sin perjuicio de posterior liquidación se calculan para intereses, gastos y costas del procedimiento, lo que dio lugar a los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 1078/2007 del indicado Juzgado donde se procedió al embargo de la finca propiedad de la demandada nº NUM000 de Armilla inscrita en el tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada la cual, tras quedar desierta la subasta, fue adjudicada por Decreto de fecha 10 de marzo de 2011 a la ejecutante Euroquality Negocios Inmobiliarios S.L., por la suma de 11.754,17 euros.

A consecuencia de tal adjudicación el día 3 de enero de 2012 el acusado remitió al abogado Teodulfo un correo electrónico del siguiente tenor 'Tú no eres buena persona, sólo me has manipulado para quitarme la finca. Me estás robando y algún día lo pagarás. Tú tenías que haber comunicado las entregas, el trato que hicimos, pero lo ocultaste para enriquecerte. Lo que me estáis haciendo lo vamos a pagar, te lo juro'.

Asimismo el día 3 de marzo de 2012 el acusado remitió otro correo electrónico a Teodulfo con el siguiente tenor 'Quiero las llaves de CALLE000 , que según correo te las pedí mil veces, para el trato que hacías por teléfono con Celestino , día anterior a la subasta, y que aún no se me han entregado, y lo que es peor, que se han recibido amenazas de Euroquality desde Madrid, diciéndome de todo. Los abogados os habéis puesto de acuerdo para quitarme la finca por ese dinero, que no se debe. Los intereses no existen, dado que hay un trato entre tú y yo. Sinvergüenza; Dicho de una persona. Que comete actos ilegales en provecho propio, o que incurre en inmoralidades. Y tus honorarios son escandalosos, abusivos y lo peor, que manipulásteis para que no fuera yo al juicio, con el abogado que pude en su día, y que llevaré a declarar. Irá más gente a declarar y mi madre que fue quien te vio con esa mujer que no era tu esposa, pues al verme, la soltaste del brazo y te separaste rápido de su cintura, por eso me has denunciado. Tú no eres justicia, has cometido actos ilegales en provecho propio, o que incurre en inmoralidades, y delitos. Aporta todos los correos y no ocultes pruebas', y contiene el siguiente FALLO: 'Que CONDENO a Segundo , no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS; y como autor responsable de una falta de amenazas y de una falta de injurias a la pena, por cada una de dichas faltas, de 15 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Segundo , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que la Acusación Particular formulase alegación alguna.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 2 de diciembre de 2014 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Segundo con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito de obstrucción a la Justicia y de las faltas de amenazas e injurias por los que ha sido condenado conforme al tipo delictivo del art. 464-2 y del art. 620-2 que tipifica esas dos faltas, ambos del Código Penal , y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, si bien por el desarrollo expositivo del recurso se aprecia ha añadido implícitamente un nuevo motivo de apelación sobre el que descansan los dos anteriores: la atipicidad penal de su conducta por no reunir los elementos exigibles, ni objetivos ni subjetivos, para encuadrarla en las infracciones penales imputadas.

Admitido en juicio por el acusado ahora recurrente ser el autor y remitente por correo electrónico de los dos mensajes telemáticos que dirigió al acusador, el abogado Sr. Teodulfo , que la sentencia estima fue vehículo para cometer el delito y las faltas indicadas, el resto de su declaración en explicación de su significado y su propósito al remitirlos a su destinatario, valorándolos a la luz de los particulares testimoniados del proceso civil que les enfrentó tanto en su fase declarativa como especialmente la de ejecución judicial de la sentencia recaída en el primero (el Sr. Teodulfo como abogado de la parte demandante luego ejecutante y él como administrador de la empresa demandada rebelde), no admite equívocos en su interpretación contrariamente a lo que pretende en el recurso tratando de confundir a la Sala sobre el origen o motivación de los mensajes vinculándolos a la actuación del letrado en otros asuntos o negocios jurídicos entre sí ajenos a lo que fue objeto de aquel proceso civil, pues como no podía ser de otra forma por su obviedad, el Sr. Segundo no pudo evitar reconocer que esos duros reproches que hacía al abogado, llevado por la ira y sintiéndose impotente ante la injusticia de la que se consideraba víctima por parte del Sr. Teodulfo y de otros dos abogados que se habrían puesto de acuerdo para perjudicarle en el proceso, provocando su rebeldía, y arrebatarle la finca finalmente adjudicada a la ejecutante, procedían de la actuación del Sr. Teodulfo en el pleito civil tanto en fase declarativa como ejecutiva, incluida la petición de devolución de las llaves de ciertos locales sitos en la C/ CALLE000 de esta ciudad cuya entrega, como explicó el acusado, habría obedecido al ofrecimiento de esos locales a los ejecutantes para evitar la subasta de la finca embargada que finalmente perdió en ese proceso de ejecución.

Por lo demás, tampoco ofrece ninguna duda el carácter objetivamente intimidatorio de algunas de la expresiones utilizadas en el primer mensaje con palabras amenazadoras tan explícitas como 'me estás robando y algún día lo pagarás...' o 'lo que me estáis haciendo lo vamos (sic) a pagar, te lo juro', o las ya más veladas que se advierten en el segundo mensaje cuando asegura que irían a declarar otras personas (en clara referencia al presente proceso penal por aludir seguidamente a la denuncia del Sr. Teodulfo ) por haber visto a éste del brazo de una mujer que no era su esposa. Y lo mismo se puede decir de las palabras manifiestamente insultantes y ofensivas que dedica al destinatario en los dos mensajes, espetándole que no era buena persona, llamándole sinvergüenza y atribuyéndole haber cometido actos ilegales en provecho propio e incurrido en inmoralidades y delito, y haber ocultado pruebas en el proceso. Otra cosa es que por la poca intensidad del efecto intimidatorio de las amenazas, emitidas ocasionalmente en estos dos solos mensajes sin actos posteriores reveladores del propósito de cumplirlas o materializarlas, se hayan calificado como simple falta (pues la diferencia entre el delito y la falta la marcan las circunstancias concurrentes anteriores, coetáneas y posteriores al hecho según reiterada jurisprudencia), y las injurias como simple falta por la voluntad del ofendido de perseguirlas y calificarlas de esta forma al tratarse de una infracción penal privada por la que el Ministerio Fiscal no puede ejercer la acción penal ni ha formulado acusación.



SEGUNDO.- Confunde también el recurrente en su discurso el tipo penal del delito de obstrucción a la justicia por el que ha sido acusado y condenado, tratando de que se apliquen a su conducta los elementos de la modalidad delictiva del apartado 1 del art. 464 del Código Penal (tratar de influir directa o indirectamente mediante violencia o intimidación sobre el partícipe en algún proceso para modificar su actuación procesal) para sostener la atipicidad de su conducta porque el resultado del proceso permaneció inmodificable y fue en todo caso anterior a la remisión de los mensajes insidiosos, cuando lo que se le ha imputado y justificado su condena es el delito del apartado 2 de ese precepto , que castiga cualesquiera actos atentatorios, entre otros contra la libertad, como represalia contra alguno de esos participantes procesales -incluyendo al abogado- por su actuación en un procedimiento judicial, tipo delictivo que no castiga la conducta por su incidencia en el proceso concreto (precisamente donde ha tenido lugar antes la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio), sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos en perjuicio del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia; por eso se contemplan en esa norma estadios posteriores a la conclusión del proceso, de manera que el ánimo tendencial desencadenante de la acción sea el de tomar represalia o venganza por una conducta procesal ya pasada y agotada.

Y desde esta perspectiva, constatamos el acierto del Juez sentenciador al calificar la conducta amenazadora del acusado como delito de obstrucción a la justicia -sin perjuicio del castigo de las amenazas por separado como indica el último inciso del art. 464-2-, y con independencia de la levedad del acto atentatorio contra la libertad perpetrado, que no es preciso siquiera sea constitutivo de delito según reiterada jurisprudencia, al ser manifiesto que las amenazas dirigidas al letrado respondieron a un ánimo vindicativo por su actuación en el proceso civil anterior, lo que conduce a la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación del acusado Segundo , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.