Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 711/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1044/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 711/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100724


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO ANS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015652

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Penal nº 192/2013

Rollo RP nº 1044/2014

Juzgado de lo Penal nº 33

de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 711/2014

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 30 de octubre de 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 192/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Carlos Francisco , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procuradora de los Tribunales Don Álvaro Mondria Terán y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Cavarrubias Salazar, en sustitución de su compañero Ballester Padilla; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 26 de marzo de 2.014 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 3 de mayo de 2.012, sobre las 20 horas llamó por teléfono a su ex pareja afectiva, Macarena manifestándole, con ánimo de atemorizarla que 'como sigas metiéndole (sic) en juicios me da igual perder más, y coy a ir a matarte'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Macarena a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.

Firme que sea la presente sentencia, líbrese testimonio de las declaraciones sumariales de la testigo Macarena , María Consuelo y Elvira , de la grabación del plenario y de la presente sentencia, y remítase al Decanato de los Juzgados de Madrid para que se determine si las mismas han incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal a favor del reo'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de octubre del presente año.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

'Aproximadamente a las 20:00 horas del día 3 de mayo de 2.012, y mientras se encontraba en casa de su madre, Macarena recibió una llamada telefónica en la que una voz de hombre profería expresiones contra ella anunciándole que le iba a causar daño, haciendo uso Macarena del mecanismo 'manos libres' del teléfono, pudiendo escuchar el contenido de la comunicación su hermana Elvira , su madre y una amiga de la familia llamada María Consuelo .

No se ha acreditado, empero, quien pudo ser el autor de dicha llamada telefónica ni, en particular, que lo fuese el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia'.


Fundamentos

No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, en primer término, que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que las pruebas valoradas por el juzgador de primer grado en su resolución han sido indebidamente desarrolladas toda vez que no se procedió a la lectura íntegra de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por la propia Macarena , por su hermana Elvira y por la amiga de la familia María Consuelo .

Subsidiariamente, interesa la parte que ahora recurre que, para el caso de que se mantenga la sentencia condenatoria, sea sustituida la pena impuesta al acusado por la de trabajos en beneficio de la comunidad o por la de localización permanente (sic).

II

El recurso debe ser estimado. No creemos, sin embargo, que en sentido estricto tenga razón a la parte apelante cuando aduce que el contenido de las declaraciones prestadas por las testigos en la fase instructora haya sido traído al procedimiento de forma censurable.

No estamos aquí, indudablemente, en el ámbito de las previsiones contempladas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se trata, dicho en otras palabras, de testigos que por las razones contempladas en ese precepto (y por las que, con mayor extensión, autoriza la jurisprudencia) no han comparecido al acto del juicio oral. Evidentemente aquí, todas las testigos a las que se refiere la parte recurrente no solo comparecieron al juicio oral sino que, lógicamente, prestaron declaración en el curso del mismo. Ello no obstante, y en aplicación de las prevenciones establecidas en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse que la declaración prestada en el plenario no era conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, a instancia del Ministerio Público, se procedió a la lectura de lo declarado en fase de instrucción por las testigos, a fin de que éstas pudieran dar cuenta o explicar los motivos de sus contradicciones.

La finalidad de ambos preceptos resulta sustancialmente distinta. Así, en el primero, no deviniendo posible disponer del testimonio concernido en el acto del juicio, se acude, como último remedio, a la declaración prestada por él en fase de instrucción, lo que demanda para que dicha prueba pueda ser valorada un conjunto de exigencias relativamente rígidas tendentes a compensar el déficit de inmediación y contradicción que dicho medio probatorio comporta. Por eso, resulta exigible que dichas declaraciones se hayan prestado en presencia de la autoridad judicial y que concurriese a la misma, cuando ello fuera posible por el momento en que fueron prestadas, la defensa del acusado (o, cuando menos, que hubiera tenido la posibilidad de hacerlo). Por el contrario, los mecanismos previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en absoluto comprometen los derechos de contradicción e inmediación. En estos casos, hallándose presente el testigo en el acto del plenario, lo que se valora por el juzgador, la prueba en sentido propio, es la declaración de aquél prestada en el juicio oral con todas las garantías, acudiendo a incorporar en el plenario lo declarado en fase de instrucción, cuando se adviertan divergencias esenciales en el testimonio. En realidad, lo que aquí se valora como prueba en sentido propio es el testimonio prestado en el juicio y las razones, más o menos convincentes, que el testigo pudiera aducir con el propósito de explicar las faltas de sintonía en lo declarado por él a lo largo del procedimiento o disipar las dudas o malentendidos que pudieran suscitarse al respecto. Por eso, en este caso ni es indispensable la presencia del Letrado de la defensa en aquella declaración sumarial, ni es preciso tampoco, cuando no se requiriera así de forma expresa por alguna de las partes al menos, proceder a la lectura completa de lo declarado por el testigo en la fase de instrucción, bastando con incorporar al juicio oral, como aquí se hizo, los pasajes de la declaración del testigo que pudieran resultar contradictorios o no conformes con lo mantenido en el plenario, a fin de provocar las explicaciones que el testigo pudiera ofrecer acerca de ese cambio sustantivo en su relato. Lo valorado es, pues, el testimonio prestado en el juicio, en la forma dicha, y no propiamente lo declarado por aquél en la fase de instrucción.

III

Creemos, sin embargo, que el recurso de apelación debe ser estimado. En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, el juzgador de instancia pronuncia la condena sobre la base del testimonio prestado por la propia Macarena , por su hermana, y por la testigo Asmma, testimonios que, a nuestro juicio, --tras observar los miembros del Tribunal el desarrollo del plenario a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, no resultan suficientes para disipar las dudas, creemos que razonables, que albergamos acerca de que, efectivamente, fuera el acusado el autor de la llamada telefónica que se le imputa.

En el acto del juicio explicó la testigo Macarena que no estaba convencida de que la llamada referida fuese realizada por Carlos Francisco . Es verdad que en la declaración que prestó en fase de instrucción así lo afirmaba (folios 88 y siguiente). Explicó entonces que por la mañana habían tenido un juicio (en el que se hallaban en posiciones enfrentadas) y que por la tarde Carlos Francisco la llamó por teléfono amenazándola. Le dijo que iba a por ella y que no tenía nada que perder. Afirmaba Macarena que hizo uso del mecanismo de 'manos libres' del teléfono y que escucharon el contenido de la llamada varias testigos. Preguntada en el acto del juicio por qué entonces estaba segura de que la llamada la había realizado Carlos Francisco y creía ahora estar convenida de lo contrario, Macarena explicó que después de este suceso había cambiado de número telefónico, no facilitándole el mismo al acusado, y que, sin embargo, las llamadas amenazantes se habían seguido produciendo, por lo que pensaba que pudieran proceder de su propio círculo de conocidos con algunos de los cuales ella mantenía diferencias.

Por su parte, la testigo María Consuelo , que también se refirió en la declaración prestada en instrucción a que el autor de la llamada fue Carlos Francisco , explicó en el juicio que escuchó una voz de hombre y que, aunque ella misma no reconoció su identidad, dio por hecho que se trataba de Carlos Francisco , toda vez que así lo afirmaba Macarena .

Y por fin, Elvira , hermana de Macarena , en su declaración prestada en fase de instrucción, afirmó también que el autor de la llamada era Carlos Francisco pero explicó que ahora, a la vista de que las llamadas amenazantes recibidas por su hermana se habían seguido produciendo y Carlos Francisco no disponía del nuevo número de teléfono, consideraba que lo que entonces pensó pudiera no ser correcto.

Desde luego, es posible que las testigos de forma deliberada y con el propósito de no causar al acusado perjuicio alguno hayan resuelto de consuno modificar lo inicialmente sostenido. Si así fuera, lo cierto es que eso únicamente acreditaría que, en efecto, pensaban entonces que el autor de la llamada era Carlos Francisco y pudieran seguirlo pensando también ahora. En cualquier caso, es obvio que su testimonio no ha sido persistente sobre este extremo y que la declaración prestada en el acto del juicio dejaba poco espacio para que la defensa del acusado pudiera indagar acerca de extremos que la Sala considera relevantes y que en la sentencia impugnada se omiten (tales como la duración de la llamada; si se produjo una conversación entre Macarena y su interlocutor o si, por el contrario, solo habló éste; en qué momento las personas que se hallaban junto a Macarena comenzaron a escuchar la conversación, etc); extremos, a nuestro juicio, todos ellos relevantes para que pudiera valorarse si se hallaban las oyentes en unas u otras condiciones para identificar de forma suficientemente fidedigna al emisor de los mensajes.

Por otro lado, a nuestro parecer, la explicación que ofrece Macarena en el juicio acerca del motivo por el cual antes creía que el autor era Carlos Francisco y ahora pensaba lo contrario, nos parece atendible. Macarena explica que acababa de tener un juicio con Carlos Francisco y que mantenían en ese momento una relación de cierto enfrentamiento, que estaba tensa y nerviosa y que, por eso, al escuchar las amenazas, pensó que se trataba de Carlos Francisco . Mas como quiera que cambió de número de teléfono, no se lo facilitó a Carlos Francisco , y las llamadas amenazantes continuaron produciéndose y como quiera también que mantiene discrepancias o conflictos con otras personas que sí disponían del nuevo número de teléfono, considera ahora que, tal vez, alguna de ellas pudiera haber sido el autor de la llamada. Es cierto que cabe suponer que Macarena conociese bien la voz de Carlos Francisco , con quien había mantenido una relación sentimental prolongada en el tiempo. Pero también es cierto que, como se ha dicho ya, la misma se encontraba en ese momento enfrentada con él y pudo suponer equivocadamente que era quien la amenazaba, explicando las razones por las que ya no lo piensa.

Por su parte, las explicaciones ofrecidas por María Consuelo nos parecen también plenamente verosímiles. Ella se encontraba en la casa cuando Macarena recibió la llamada amenazante. Escuchó que se trataba de una voz de hombre y Macarena aseguró que era Carlos Francisco (cuyo voz no consta fuera especialmente conocida para la testigo). Por eso, cuando acudió a declarar en la fase de instrucción dio por hecho que a la persona que había oído era a Carlos Francisco y ahora, ante las dudas expresadas por Macarena , la testigo no puede seguirlo manteniendo con la misma rotundidad. Indudablemente, debió precisar ese extremo en la declaración prestada en instrucción. Pero no lo hizo.

Y algo semejante puede decirse también del testimonio de Elvira , hermana de Macarena , pero respecto de la que no puede por ello presuponerse, --no se le preguntó en el juicio acerca de este extremo--, la intensidad de la relación que había mantenido con Carlos Francisco cuando éste era pareja sentimental de su hermana y la mejor o peor disposición en la que se encontraba para reconocer su voz a través de un teléfono y en el curso de una llamada cuya duración se desconoce (no se hace referencia alguna a este extremo en el relato de hechos probados).

Tal vez las testigos no están ahora seguras de que la persona que llamó a Macarena fuera verdaderamente Carlos Francisco . O tal vez sigan, como ha considerado el juzgador de primer grado a pesar de lo que las testigos manifestaron en el juicio, convencidas de ese extremo y hubieran podido aparentar lo contrario para no perjudicarle con su declaración. Sin embargo, a nuestro juicio, esta segunda hipótesis, no se alcanza para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española . Aun aceptando lo que solo es una probabilidad, no sustancialmente más creíble que la contraria, es decir, aun aceptando que las testigos creyeran que el autor de la llamada era Carlos Francisco , ello, evidentemente, no significa que lo fuera. Para poder así concluirlo, más allá de toda duda razonable, entendemos que sería preciso conocer, al menos, durante cuánto tiempo las testigos escucharon los mensajes y qué es lo que escucharon en concreto (contenido preciso de la llamada). Sería interesante conocer también si hubo o no conversación entre Macarena y su interlocutor; y, desde luego, hubiera podido ser muy relevante el testimonio de la madre de Macarena quien, según parece, llegó a tomar el teléfono en su mano en un momento determinado, aunque ignoramos si pudo escuchar algo directamente por sí o si llegó a establecer con el comunicante alguna clase de conversación.

En estas condiciones, considera el Tribunal que existen dudas razonables acerca de que el acusado, Carlos Francisco , fuera realmente el autor de la llamada que se le imputa y que Macarena recibió el pasado día 3 de mayo de 2.012; dudas razonables que solo pueden ser despejadas en la forma que le resulta más beneficiosa al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede estimar ahora íntegramente el presente recurso de apelación y absolver al acusado del delito que se le imputa, dejando también sin efecto la decisión del juzgador a quo respecto a que se deduzca testimonio de las actuaciones por si las testigos pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Álvaro Mondria Terán, Procurador de los Tribunales y de Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2.014 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado del delito que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada y dejando sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a deducir testimonio por si las testigos, Macarena y Elvira y María Consuelo pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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