Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 711/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1162/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 711/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100662


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MDD54

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019103

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

ROLLO DE APELACIÓN Nº1162/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº37 de Madrid

JUICIO RÁPIDO Nº206/2015

SENTENCIA Nº 711 /2013

Ilmos./as Sres/as.

Dª Lucía Torroja Ribera (PRESIDENTE-Ponente)

D. Eduardo Jimenez Clavería Iglesias

D. José María Casado Perez

En Madrid, a 8 de octubre de 2015

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido número 206/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar contra José , representado por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez Luis y, como acusación particular, Carlota , representada por la Procuradora Dña. Gemma Fernandez Saavedra y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Vázquez Cortés.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se dirige acusación contra José , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación de noviazgo, ya finalizada, con Carlota .

El acusado, con ánimo de amedrentar y alterar la tranquilidad de la denunciante, le envió desde su teléfono móvil, nº NUM001 , los siguientes mensajes:

El día 19 de diciembre de 2014, a las 19:51 horas: 'O ME YAMAS O LA QUE VOI A LIAR VA SER FINA'. A las 20:02 horas: '...Q CUANDO T VEA CN ALGUIEN Y EMPIECES UNA RELACION LO VOI A MATAR CUANDO TE LIES CON ALGUIEN Q SE Q NO PIERDES EL TIEMPO LE VOI A DAR TANTAS OSTIAS Q LE VOI A MATAR...' A las 20:09: 'T DOI 1 HORA Y SI NO VUELVO A VER EL PERRO TOMARE MEDIAS O M YAMAS YA PARA YAAAAA O STA NOXE DUERMO N LA COMISARIA XO MUY AGUSTO'.

El día 20 de diciembre de 2014, a las 08:35 horas: 'COGEMELO O PREPARATE XA LO PEOR DE TU VIDA¡ TU VERAS'.

Entre las 20:17 horas del día 18 de marzo de 2015 y las 05:23 horas del día 19 de marzo de 2015, el acusado efectuó 63 llamadas perdidas al teléfono de Carlota .

El día 19 de marzo de 2015, a las 04:59 horas, le envió el siguiente mensaje: 'KIERES QUE HAYA LOCURAS NO?? PUES YA TA Carlota DOXO Y EXO MIRA TU COXE'.

A consecuencia de los anteriores mensajes y llamadas, Carlota vio alterada su tranquilidad personal, no pudiendo conciliar el sueño el día 19 de marzo y presentando denuncia por los hechos'.

Y cuyo fallo establece: ' Que debo condenar y condeno a José , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar, a la pena de 26 días de trabajo en beneficio de la comunidad; Asimismo, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carlota , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, así como de comunicarse por cualquier medio con ella, ambas durante un año.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Asimismo ACUERDO MANTENER las medidas cautelares acordadas en la presente causa, contenidas en auto de fecha 20 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda , hasta la firmeza de la presente resolución, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusiesen'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de José , sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Carlota .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, actuando en nombre y representación de José , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 206/2015 con fecha 14 de abril de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, por entender que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal de amenazas, habida cuenta de que la propia Carlota no dio importancia a los mensajes recibidos los días 19 y 20 de diciembre 2014, imaginando que sería una rabieta, de que durante la relación eran frecuente los mensajes y llamadas entre ambos, de que la misma no tiene miedo y cree que era una forma de llamar su atención, así como del carácter tóxico de la relación, entendiendo que las amenazas contenidas en los mensajes enviados por su patrocinado no constituyen la expresión de un mal injusto, determinado y posible y carecían de entidad, refiriéndose alguna de ellas a otra persona indeterminada o al coche de la denunciante, entendiendo que la calificación de los hechos como delito resulta excesiva, por lo que solicitaba la libre absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, su condena como autor de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal .

Indicaba también que el Juzgador no había tenido cuenta que Carlota había declarado que no le dio importancia a los mensajes, pensando que sería una rabieta, que no tenía miedo y que entendía que tales actos eran una forma de llamar su atención, sin que tuviera tampoco en cuenta el Juzgador que su patrocinado bloqueó cualquier tipo de información con la denunciante, ni el hecho de que en el mes de febrero, en contra de lo indicado por la señora Carlota , existía una relación entre ambos, así como que fue José quien decidió abandonar la vivienda y cortar cualquier tipo de relación con la misma y que, después de dictarse la orden de alejamiento, Carlota la violó sistemáticamente, llamando al teléfono móvil de su patrocinado, utilizando el sistema de número oculto, como denunció el mismo ante la Guardia Civil.

En el propio acto del juicio oral Carlota no manifestó signo alguno de que estuviera asustada, debiendo de tenerse también en cuenta el carácter tóxico de la relación, por todo lo cual solicitaba la revocación y la anulación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña Gemma Fernández Saavedra, actuando en nombre y representación de Carlota , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Carlota el día 19 de marzo de 2015, obrante a los folios 10 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 36 y 37; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 57 y 58; el cotejo efectuado por la Secretaría judicial de los mensajes obrantes a los folios 62 y 63, transcritos y aportados por la denunciante, obrante al folio 61 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que la relación había acabado en el mes de febrero de 2015, desde su punto de vista. Preguntado sobre si mandó los mensajes de los días 19 y 20 de diciembre, se acogió a su derecho no contestar a dicha pregunta. Admitió que en el mes de marzo de 2015 la llamó un montón de veces y que ella no le cogió el teléfono, sin que tampoco quisiera responder a la pregunta sobre si había enviado el mensaje referente al coche. No obstante, en su declaración en sede judicial, el mismo admitió que envió el mensaje del día 19 de marzo a las 4,59 horas, así como el siguiente.

A su vez, la denunciante manifestó que en el mes de diciembre de 2014 no tenían una relación sentimental, aunque seguían en contacto. Que le mandó los mensajes a su teléfono móvil los días 19 y 20 de diciembre. Que cree que lo hizo por rabieta o para llamar su atención y no recuerda por qué se los mandó, aunque supone que sería porque habían discutido o por que no le contestaba al teléfono. En marzo la llamó 63 veces porque no le contestaba y le envió otro mensaje de que iba a causar daños a su coche. Puso la denuncia porque esa noche no pudo dormir y tuvo que ir al trabajo sin dormir a raíz de las llamadas y para parar la situación, para que no siguiera llamándola tantas veces todos los días. Ella le había dicho claramente varias veces que no quería hablar con él. Después de que dejaran la relación, no volvieron a retomarla.

Si bien en el plenario la denunciante atemperó sus anteriores manifestaciones, en su declaración en sede judicial la misma manifestó que tenía miedo de que la situación se agravase y de que realmente el acusado llegase a causar daños a su coche, la perjudicara en su trabajo o causara daño a su familia, ya que su forma de decir las cosas era agresiva y el acoso y las amenazas iban creciendo con el tiempo.

Como indicaba el Juez a quo, el contenido de los mensajes recogidos en el relato de hechos probados es claramente intimidante y, como manifestó la propia denunciante, los mismos le causaron zozobra e inquietud, esto es, lesionaron el bien jurídico protegido por este delito, que es la libertad y la seguridad, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Por ello decidió formular la oportuna denuncia, puesto que el temor que los mensajes le produjeron le impidieron dormir esa noche y porque quería que dejara llamarla constantemente, no siendo cierto, como afirmaba el recurrente, que la misma no diese importancia a los mensajes, siendo también irrelevante el supuesto carácter tóxico de la relación o el hecho de que el acusado bloqueara en su teléfono a la denunciante o de que fuera él quien cortó la relación o el de que la misma violara la orden de alejamiento desde un número oculto, afirmaciones todas ellas carentes de soporte probatorio.

Por otro lado, el hecho de que en el acto del plenario la denunciante no se mostrase asustada, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se habían producido las amenazas, más de un año antes, es también irrelevante.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Este Tribunal no aprecia la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez a quo ni motivo alguno para decretar la nulidad de la sentencia recurrida, considerando, por el contrario, que en el supuesto de autos concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado el acusado, no cabiendo la degradación del mismo a la falta del artículo 620 del Código Penal , habida cuenta de la especial protección que el artículo 171.2 del Código Penal depara a la destinataria de las amenazas cuando haya sido esposa o mujer que haya estado ligada por análoga relación de afectividad con el sujeto activo de las mismas.

El Juez a quo apreció, no obstante, en los hechos la concurrencia del párrafo 6 del artículo 171.2 del Código Penal , entendiendo que la perjudicada había manifestado no tener temor por las amenazas y atendiendo a la falta de antecedentes penales del acusado y el carácter, al parecer, tóxico de la relación para aplicar el subtipo atenuado e imponer la pena inferior en grado.

En todo caso, no puede olvidarse que nos encontramos ante un delito de amenazas leves y que indudablemente las contenidas en los mensajes enviados por el acusado, indicándole que la que iba a liar iba a ser fina, que si la veía con alguien y empezaba una relación, lo iba a matar, que cuando se liara con alguien, le iba a dar tantas hostias que le iba a matar, que le daba una hora y, si no volvía a ver al perro, tomaría medidas, que, o le llamaba ya o esa noche dormiría en la Comisaría, que le cogiera o se prepara para lo peor de su vida, que si quería locuras, ya estaba dicho y hecho, que mirase su coche, se dirigían directamente contra la misma, contra sus bienes o contra las personas que entraran en relación con ella y, dado el tenor literal y el tono agresivo de las mismas necesariamente tuvieron que producir una perturbación en el ánimo de su destinataria, sin que por otra parte, la misma sea un requisito del tipo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 206/2015 con fecha 14 de abril de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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