Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 711/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1082/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 711/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100659

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13161

Núm. Roj: SAP M 13161/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019817
Procedimiento Abreviado 1082/2015 I
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 612/2011
SENTENCIA Nº 711/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponencia)
En nombre del Rey
En Madrid, a 8 de octubre de 2015.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la
presente causa, seguida en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 1082/2015, por un delito estafa,
procedente del Procedimiento Abreviado nº 612/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo
(Madrid), contra el acusado don Gabriel , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de
Madrid, nacido el día NUM001 -1959, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y defendido por la Abogada doña Vanesa
Pardo Cerrillo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde,
y de COLMENARAUTO MOTOR, S.L., como acusación particular, representada por la Procuradora doña Ana
Dolores Leal Labrador y dirigida por el Abogado don Juan Carlos Gómez Ballester; quedando el juicio oral
concluso para sentencia el día 7 de octubre de 2015, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo
Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no son constitutivos de delito.



SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Pena con la concurrencia de las circunstancias 1 º, 6 º y 7º del art. 250 de dicho Código , del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas, y que indemnice a COLMENARAUTO MOTOR, S.L. en 4.762'75 euros sin IVA más intereses legales desde la fecha de apropiación de los efectos.



TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, procediendo la absolución del acusado.

II. HECHOS PROBADOS En fecha no concretada del año 2009, la entidad COLMENARAUTO MOTOR, S.L. depositó una serie de herramientas en una nave sita en la calle Madroño, 20, del Polígono Industrial 'La Mina', dentro del término municipal de Colmenar Viejo, en la provincia de Madrid, no habiéndose probado que el acusado Gabriel se personara en dicha nave, dijera al encargado de la misma, llamado Raimundo , que traía una orden judicial que le autorizaba para retirar las indicadas herramientas, al tiempo que exhibía un papel rosa con el membrete de un juzgado, y se llevara dichas herramientas.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular formula acusación definitiva contra el acusado al imputarle la comisión de unos hechos que vienen a concretarse en que el acusado engañó al encargado de la nave donde estaban depositadas las herramientas al decirle que tenía autorización judicial para llevárselas, mostrando a dicho encargado un 'papel' que simularía la indicada autorización judicial. Y basándose en tales hechos, la acusación particular interesa que se condene al acusado como autor de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes específicas que se citan precedentemente en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Para el eventual éxito de la indicada pretensión de condena deberían haberse practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo suficiente para acreditar los concretos hechos de la acusación, pues así se exige por el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, en virtud del cual, la condena penal debe partir ineludiblemente de la existencia de pruebas de cargo de los hechos delictivos por los que se acusa.

Y lo cierto es que en el juicio oral celebrado en la presente causa no se practicó ninguna prueba de cargo de los hechos de la acusación. Así, el acusado negó haber llevado a cabo tales hechos. Luis Angel no fue testigo directo de los hechos de la acusación, sino vino a ser un testigo de referencia en relación con lo que le habría dicho a él Raimundo . Lo mismo cabe decir del testigo Bartolomé . Pero es que el testigo directo de los hechos, es decir, Raimundo , negó en el juicio oral que el acusado fuera la persona que se llevó las herramientas, afirmando que se las llevaron los nuevos arrendatarios de la nave propiedad del acusado.

Y tal hecho fue corroborado en el juicio oral por los testigos Fausto y Leoncio , quienes reconocieron que fueron ellos los que retiraron las herramientas de la nave en que se encontraban.

En definitiva, de los hechos en los que la acusación funda su pretensión de condena del acusado como autor de un delito de estafa no aparece practicada prueba de cargo alguna en el juicio oral, lo que supone que la presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado en tal acto no fue desvirtuada por prueba alguna, y por ello debe absolverse al acusado del delito objeto de enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Al absolverse al acusado, las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 123 del Código Penal , interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Asimismo, al absolverse del delito, no cabe pronunciamiento alguno de condena referido a la eventual responsabilidad civil que se derivaría del delito por el que se absuelve.



TERCERO.- La defensa del acusado interesó en el acto del juicio oral que se dedujera testimonio por este Tribunal por si los testigos Fausto y Leoncio hubieran incurrido en delito de falso testimonio al haber mantenido en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción que fue Luis Angel quien les autorizó para retirar las herramientas, mientras que en el acto del juicio oral mantuvieron haber sido el acusado quien les dio tal autorización.

Este Tribunal considera que no procede la deducción del testimonio solicitado por cuanto que no entiende que las indicadas contradicciones revistan, en principio, los caracteres de delito de falso testimonio pues las declaraciones recayeron sobre hechos irrelevantes para el enjuiciamiento de los concretos hechos objeto de acusación, debiéndose recordar aquí que lo que se imputa por la acusación no es que el acusado autorizara que se retiraran las herramientas por Fausto y Leoncio , sino que fue el propio acusado quien retiró las herramientas personalmente a través de un engaño al tenedor de las mismas.

Sin que la desestimación de la pretensión sobre la deducción de testimonio impida, claro está, a la representación del acusado ejercitar las acciones que le pudieran asistir para que se persiguiera el indicado delito.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Gabriel del delito de estafa por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio, y sin declaración a su cargo de responsabilidad civil alguna.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase al acusado la cantidad de 6.350'33 euros que tiene prestada como fianza en la pieza de responsabilidades pecuniarias.

No ha lugar a deducir testimonio de particulares por si los testigos Fausto y Leoncio hubieran cometido delito de falso testimonio en el acto del juicio oral celebrado en la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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