Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 711/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 143/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 711/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100674
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11183
Núm. Roj: SAP B 11183/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 143/2018 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 495/2017
Fecha sentencia recurrida: 19 de marzo de 2018
SENTENCIA NÚM. 711/18
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 143/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
en fecha 19/03/2018, en Procedimiento Abreviado núm. 495/2017. Han sido partes Eleuterio asistido por el
abogado Robert Guix Albero y representado por el procurador Ruben Franquet Martin, y el Ministerio Fiscal.
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Montserrat Arroyo Romagosa.
Barcelona, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba 'QUE CONDENO al acusado, Eleuterio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA. Condeno también al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Se da como probado que por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona de fecha 11-11-15, firme en fecha 9 de mayo de 2017, dictada en proceso por delito en el ámbito familiar, resultó condenado el aquí acusado, Eleuterio , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, a dos penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, lugar de trabajo y domicilio de su ex pareja sentimental Covadonga , durante plazos de 15 y 18 meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio por ese tiempo (33 meses en total). La fecha de inicio de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento era el 19-6-2017, y la de su finalización el 4-3-2020.
El acusado, conociendo perfectamente la existencia de esa condena y su vigencia, por cuanto le había sido notificada la liquidación de condena y fue requerido para su cumplimiento, se hallaba sobre las 11,30 del día 4 de octubre de 2017 en la terraza del bar cafetería Dolce Vita, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Igualada, a unos veinte metros del domicilio de la Sra. Covadonga , sito en el nº NUM001 de la misma calle.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Eleuterio fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se ratifica el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre e interés de D. Eleuterio impugna la sentencia condenatoria dictada en la instancia e interesa su revocación y que en esta alzada se dicte una nueva resolución conforme a las peticiones deducidas por la defensa absolviendo al apelante del delito de quebrantamiento de condena.
El apelante invoca la vulneración del artº. 14 del Código Penal atendido que conforme a sus alegaciones el requerimiento practicado al penado, hoy recurrente, omitió toda referencia a la prohibición de aproximarse al domicilio y al lugar de trabajo de la víctima razón por la cual estima el apelante que no puede afirmarse en el caso de autos la concurrencia del elemento subjetivo del injusto pues no puede afirmarse que el Sr.
Eleuterio tuviese conocimiento del contenido de la prohibición y de su vigencia. En segundo término alega la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente, en cuanto a la declaración de los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra pues cuestiona la validez incriminatoria de las manifestaciones que los agentes dicen haber escuchado al apelante.
En relación a la primera de las cuestiones planteadas se constata, folio 65 de la causa, que en fecha 19 de junio de 2017 fue practicado requerimiento al penado Eleuterio en los siguientes términos:' Teniendo ante mí al penado Eleuterio , con DNI NUM002 , se le requiere a fin de que de conformidad con la sentencia dictada en este procedimiento, se abstenga de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima Covadonga en los términos fijados en el fallo de la sentencia por 15 meses y 18 meses (33 meses).
Apercibiéndole de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena' Seguidamente le fue notificada la correspondiente liquidación de condena.
El acusado al ser interrogado en el acto de juicio oral se limitó a reconocer que él sólo tuvo conocimiento de la prohibición de aproximación a la víctima y de la prohibición de comunicación con la misma obviando toda mención a las prohibiciones de aproximación al domicilio y lugar de trabajo de la misma. Además, también alegó que no era conocedor de que la víctima continuase residiendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM003 , puerta NUM004 , de la localidad de Igualada pues en un anterior procedimiento facilitó otro domicilio. El recurrente también manifestó que su presencia en el bar estaba justificada por la necesidad de entregar una documentación a un tercero y que tan sólo estuvo allí unos minutos.
La integración del tipo objetivo del delito de quebrantamiento de condena conforme a la STS dictada el 21 de junio de 2013, con cita de la sentencia STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima.
Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple. La acreditación de dicho conocimiento completa el principio de seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa el apelante, quien no estaba obligado en el acto de juicio oral a decir la verdad ni a declarar en su contra, la declaración del acusado en el acto de juicio oral no deja de integrar un medio de autodefensa, ha negado dicho conocimiento más esta negativa choca con la realidad pues al acusado le fue notificada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona pues ejerció su derecho a recurrirla en apelación. El fallo de dicha sentencia establecía sendas penas accesoria en las cuales se prohibía al apelante acercarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 18 meses. La sentencia recaída en segunda instancia revocó parcialmente la anterior limitando una de dichas penas accesorias a la duración de 15 meses con indicación expresa de que la prohibición de aproximación lo era a la persona de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo. Dicha resolución ordenaba su notificación a todas las partes personadas. Es decir que el apelante tuvo cabal conocimiento de las penas a las cuales era condenado comprendiendo dicho conocimiento su contenido y duración.
Así pues, al practicarse el requerimiento con indicación expresa de que las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación a cuyo cumplimiento era requerido el penado lo eran en los términos expresados en la sentencia debe estimarse cumplido el principio de seguridad jurídica pues el penado conocía las sentencias recaídas y concretamente el fallo de las mismas. La remisión a lo expresado en la sentencia comprende que la prohibición de aproximación a la persona de la víctima lo es no solamente a su persona física sino a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado.
En consecuencia, debe reputarse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente en relación a la concurrencia en el caso de autos del debido conocimiento del contenido material y alcance de la prohibición de aproximación.
Por lo demás, tal como han declarado el testigo actual pareja de la víctima, y los integrantes de la dotación policial que acudieron a lugar alertados por el primero el hoy apelante se encontraba sentado en la terraza de un Bar contiguo al edificio en el cual tiene su domicilio la víctima tomando una consumición.
Dicho establecimiento se encuentra a una distancia notoriamente inferior a los 500 metros que establece la prohibición razón por la cual el acusado no podía desconocer que incumplía el mandato judicial. Pero, es más, el apelante era conocedor de que en dicho inmueble residía la víctima pues él mismo residió en dicha vivienda durante la relación de pareja que mantuvo con la Sra. Covadonga . La testigo en el acto de juicio oral explicó que aquel era su domicilio y que siempre había residido allí y que solamente durante un corto periodo de tiempo a raíz de la ruptura con el recurrente y las circunstancias de la misma residió en casa de su actual pareja. La testigo ha concretado que siempre mantuvo sus efectos en el domicilio de autos y que luego regresaron a dicho domicilio y continúa residiendo en él en la actualidad.
En consecuencia junto al conocimiento concurrió un acto material, voluntario y consciente, de desatender los términos de la prohibición pues el acusado era consciente de hallarse a una distancia notoriamente inferior a los 500 metros del domicilio de la víctima.
Por último, en relación al contenido del testimonio de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra debe aceptarse la impugnación efectuada por el recurrente en relación al valor probatorio de unas supuestas manifestaciones autoinculpatorias efectuadas sin asistencia Letrada y no ratificadas a presencia judicial. Sin embargo, peses a dicha aceptación, ello no resta suficiencia a la prueba de cargo válidamente practicada en el acto de juicio oral a los efectos de tener por enervada y desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
Así en el acto de juicio oral fue practicada a instancias de la acusación pública la prueba de cargo integrada por las declaraciones del acusado, testigos y documental con arreglo a las normas de oralidad, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes abarcando dicha prueba de cargo tanto los elementos objetivos como subjetivos del delito de quebrantamiento de condena por el cual ha resultado condenado el recurrente. La interpretación del resultado de dicha actividad probatoria es lógica y coherente.
Lo que se cuestiona, en definitiva, es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La sentencia de instancia no incurre en ninguno de los defectos enumerados sin que proceda sustituir la valoración efectuada por el Juez a quo por la ofrecida por la parte apelante.
SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en el artº. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación reseñado en los antecedentes de la presente resolución y confirmamos en todos sus extremos la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente causa.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
