Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 711/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1636/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 711/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100687

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17227

Núm. Roj: SAP M 17227/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0017442
Apelación Juicio sobre delitos leves 1636/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 2037/2018
Apelante: D./Dña. Enriqueta
Letrado D./Dña. CARMEN ASTORGA DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 711/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de Alcalá de Henares, en los autos por delito leve de lesiones
seguido bajo el nº 71/19, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como
apelante, Enriqueta , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 6 de Alcalá de Henares, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2019, la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Queda probado que el día 9-12-2018 sobre las 7:00 horas en discoteca SITIO LATINO de Alcalá de Henares se encontraron Enriqueta y Lorenzo , iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual la Sra.

Enriqueta propinó dos puñetazos a Lorenzo , por lo que las amigas de aquélla la sacaron al exterior del local.

Una vez fuera Lorenzo , se dirigió a Enriqueta y le propinó un puñetazo en la cabeza, provocando que ésta cayera al suelo y se golpeara en la cadera y en el costado causándole lesiones consistentes en fractura costal derecha séptima costilla, contusión en mano derecha y contusión en cadera derecha, sin tratamiento médico, que tardaron en curar 45 días impeditivos, sin secuelas'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal a la de 30 días de multa con una cuota diaria de tres euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo condeno a Lorenzo a que indemnice a Enriqueta en la suma de 1.500 euros por las lesiones más intereses'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la perjudicada se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo, quedando registrado con el nº (ADL) 1636/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Muestra su disconformidad la apelante con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de Alcalá de Henares por entender que atendida la gravedad de las lesiones sufridas, y con independencia de que pudieran resultar constitutivas de un simple delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, hallándose impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, la indemnización a percibir deberá ascender a 4.500 euros atendidos los días que empleó en curar, estimando procedente la adopción de una orden de alejamiento por un periodo de tres años, ya que subsiste un miedo real y patente a las represalias que pudiera llevar a cabo el condenado, quien se pasea por delante de su casa, especialmente cuando tenga conocimiento del fallo de la sentencia, lo que no solicitó con carácter previo por el desconocimiento que mantenía sobre la posibilidad de hacerlo.

El representante del Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, pues la sentencia resulta conforme a derecho tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como en la aplicación de los preceptos legales y de la doctrina que los interpreta.



SEGUNDO.- Y, en efecto, con independencia de la disconformidad de la recurrente con el alcance de la responsabilidad civil fijada en sentencia y con la denegación de la pena privativa de derechos interesada - aunque alude a la adopción de una orden de protección, en realidad cabe entender que es dicha pena la que solicita al amparo del artículo 57-3 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo, y cuyo periodo máximo de cumplimiento, tratándose de una condena por delito leve, nunca podría superar los seis meses, frente a los tres años que se interesan-, resulta evidente que su recurso debe ser desestimado, pues, en primer lugar, y al igual que ocurre con la valoración de la pena, la determinación del quantum indemnizatorio es función propia de la Juez a quo, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2017, y Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015), sin que ninguno de tales vicios se aprecia en la sentencia apelada.

En este sentido, la indemnización reconocida en sentencia se encuentra dentro de los parámetros establecidos y ha sido dictada de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio y de forma ponderada, entendiéndose que la cuantía establecida no resulta desproporcionada ni desde luego tampoco insuficiente, teniendo en cuenta que tratándose de lesiones dolosas como las descritas, su determinación queda a la libre valoración de la juzgadora en lo que se refiere a su concreto importe, entendiéndose que por su carácter intencional no están sujetas a la aplicación de baremo alguno, pues no debe olvidarse la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada.

Y es que la gravedad de la lesión sufrida se corresponde con la calificación de los hechos como delito leve en cuanto que únicamente precisó de una sola asistencia facultativa, no habiendo quedado constancia durante el plenario de que tuviera otro alcance fuera del recogido en el informe forense y sin que hubiera propuesto prueba pericial ni de ningún otro tipo, ni tan siquiera su ratificación por el forense, con sujeción a los principios de contradicción e inmediación, a fin de dejar constancia de las consecuencias lesivas que del hecho, según ella, se derivaron o de que por su causa hubiera dejado de desempeñar actividad laboral alguna ni de cual pudiera ser ésta, o del grado de limitación que tal lesión comporta.

Y en relación a la pena accesoria asimismo interesada, la juzgadora razona y justifica acertadamente también los motivos para su desestimación, poniendo de manifiesto que la denuncia se interpuso transcurrido cierto tiempo desde que sucedieron los hechos y a instancia del propio Juzgado tras recabar información al respecto de la policía, no habiéndose interesado su adopción tampoco cuando fue citada a ratificar su denuncia y a reconocimiento forense, sin que sobre ello se hubiera propuesto prueba alguna durante el juicio oral a fin de acreditar su necesidad y, en particular, la declaración testifical de las personas que se encontraban presentes cuando estos hechos sucedieron y que pudieran dejar constancia, quizás, del hostigamiento sufrido o del eventual riesgo futuro que pudiera derivarse para ésta. Por lo demás, ni que decir tiene que no cabe anticipar en sentencia las posibles consecuencias negativas que de la no adopción de medidas preventivas se pudieran derivar tras la notificación de la misma y que necesariamente se habrán de interesar, si procede, con posterioridad y en otro procedimiento.

Conviene recordar que el artículo 57-3 del Código Penal prevé la imposición de alguna de las penas privativas de derechos del artículo 48 ante la comisión de un delito leve de los comprendidos en el primer párrafo del Texto punitivo 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. Y en este caso, la sentencia destaca que estamos ante un hecho puntual, con unas consecuencias lesivas, acaso más graves de las pretendidas al propinarle el puñetazo, manifestando la propia víctima durante el juicio que no ha vuelto a verle desde que solicitó la medida en el ya lejano mes de febrero, esto es, transcurridos más de dos meses desde la producción del hecho punible y otros dos hasta la celebración del juicio, por lo que la situación de peligro efectivo al momento de dictar la resolución impugnada ya no se advierte y de ahí su rechazo.



TERCERO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de Alcalá de Henares de fecha 5 de abril de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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