Sentencia Penal Nº 711/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 711/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1715/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 711/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100484

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14978

Núm. Roj: SAP M 14978:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO ERG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0011409

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1715/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 671/2019

Apelante: Damaso

Procurador Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado Dña. HELENA ECHEVERRI AZNAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 711/2021

En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2021

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1715/21 correspondiente al Juicio Rápido/Procedimiento Abreviado nº 671/19 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Damaso, representado por la Procuradora Dña. Virginia Rosa Lobo Ruíz y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Helena Echeverri Aznar y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 10 de mayo de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Damaso, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computable, no obstante ser plenamente conocedor del Auto de 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n9 1 de DIRECCION000, que le imponía la medida de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, del domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuentare, así como prohibición de comunicarse con Clemencia, su ex mujer, y constando vigencia de dicho Auto, sobre las 16:00 horas del día 29 de noviembre de 2018, acudió a la puerta del colegio CEIP DIRECCION001, sito en calla DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000, en el que están matriculados los hijos menores de Doña Clemencia, siendo conocedor de sus horarios y de que siempre eran recogidos por ella.

Asimismo, sobre las 16:00 horas del día 3 de diciembre de 2018, el acusado aparcó su motocicleta en las inmediaciones de la puerta del referido Colegio, por lo que Doña Clemencia solicitó la intervención de los Agentes de la Policía Nacional, que al acudir al lugar de los hechos localizaron al acusado en un parque cercano.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP, Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso Damaso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los declarados probados en la sentencia que se recurre, contenidos en su párrafo primero:

El acusado Damaso, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables, no obstante ser plenamente conocedor del auto de 28 de noviembre de 2018, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, que le imponía la medida de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, del domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuentare, así como prohibición de comunicarse con Clemencia, su ex mujer, constando vigencia de dicho auto, sobre las 16:00 horas del día 29 de noviembre de 2018, acudió a la puerta del colegio CEIP DIRECCION001, sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION000, en el que están matriculados los hijos menores de Doña Clemencia, siendo conocedor de sus horarios y de que siempre eran recogidos por ella.

No se acepta el párrafo segundo, que queda redactado como sigue:

No ha sido dado considerar probado (por ante infracción de garantías procesales), que sobre las 16:00 h del 03.12.21, Damaso aparcara su motocicleta en las inmediaciones de la puerta del colegio CEIP DIRECCION001 para situarse a una distancia inferior a 200 metros del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Damaso se interpone recurso de apelación contra sentencia de 10.05.21 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 671/2021), que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Alega error en la apreciación de la prueba. Afirma que no ha quedado en modo alguno acreditado que estuviera a menos de 300 metros de Clemencia, ni del colegio donde acuden los hijos de Doña Clemencia. Refiere vacío probatorio, no existiendo reportaje fotográfico de la motocicleta aparcada en la puerta del colegio, así como las testificales prestadas. Que se le condena vulnerando su presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, por haber quebrantado una orden de alejamiento de 300 metros cuando nadie ha realizado una medición de a cuántos metros se encontraba él de Doña Clemencia o del colegio de los hijos de ésta, siendo labor de la acusación la de aportar al menos una medición de Google Maps, o que los agentes hubieran realizado una medición ese día (sic), de los metros a los que se encontraba mi mandante del colegio; se le condena porque los agentes realizan una estimación de los metros (realizando otras los testigos Doña Clemencia y su pareja o ex pareja Don Raimundo. Que el ahora recurrente no ha tenido condenas anteriores ni posteriores por hechos similares, ni ha sido condenado por quebrantamiento de condena alguno, por lo que que lo sucedido fue un 'encuentro casual', no existiendo dolo, ni culpa; que no puede ser mi mandante condenado. Se pregunta cómo se mide la distancia; que no se especificaba en el auto de alejamiento ni en la sentencia. Que no sólo implicaría un error de prohibición, ya que -afirma- ni siquiera sabe cómo se calcula la distancia entre los lugares donde no se puede acercar. También en la perjudicada, y al parecer también en todos los intervinientes. Se pregunta si se calcula en línea recta, o según la distancia que puede andar un ser humano y que no permite que traspase muros o salte por encima de puentes. Se responde que no es fácil de determinar, ni siquiera para los profesionales del derecho. Refiere que el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación nº 2357/2017, se inclina por entender que la distancia que no debe ser rebasada debe medirse en relación al trayecto o recorrido posibles para un viandante y no en línea recta desde el domicilio o desde el lugar al que no debe realizarse el acercamiento. Que está proscrito por nuestra Constitución (art 24), condenar a una persona sin prueba de cargo, obviando no solo el elemento subjetivo, si no también el objetivo en este caso, puesto que no existe prueba alguna de que se encontrara a menos de 300 metros, ni él, ni la supuesta motocicleta cuya titularidad se le atribuye sin que conste en el relato de hechos ni tan siquiera la matrícula de la misma, ni en las actuaciones se haya probado ni acreditado que fuera de mi patrocinado ni que él la hubiera aparcado en las inmediaciones del colegio DIRECCION001. Interesa que se le absuelva del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que viene siendo condenado a la pena de 9 meses y un día de prisión y accesoria.

Por el/la Fiscal, por escrito de 21.06.21, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Que sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivaren datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental de donde se desprende que el acusado era plenamente conocedor de la resolución judicial, su vigencia y las consecuencias de incumplirla, ya que el mismo fue plenamente informado y así consta, del contenido de la medida cautelar, y de la prueba testifical tanto de la perjudicada, como del testigo presencial y de los agentes actuantes quienes observaron no solo la moto en las inmediaciones del centro escolar, si no también detectaron la presencia del acusado... Por lo que se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos por estimarlos suficientes. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de ...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica... - STC de 4 de Junio de 2001 , y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 71 1/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.

SEGUNDO.-La Juez del JP 34 de Madrid en su sentencia considera:

HECHOS PROBADOS: El acusado Damaso, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computable, no obstante ser plenamente conocedor del Auto de 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, que le imponía la medida de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, del domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuentare, así como prohibición de comunicarse con Clemencia, su ex mujer, y constando vigencia de dicho Auto, sobre las 16:00 horas del día 29 de noviembre de 2018, acudió a la puerta del colegio CEIP DIRECCION001, sito en calla DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000, en el que están matriculados los hijos menores de Doña Clemencia, siendo conocedor de sus horarios y de que siempre eran recogidos por ella.

Asimismo, sobre las 16:00 horas del día 3 de diciembre de 2018, el acusado aparcó su motocicleta en las inmediaciones de la puerta del referido Colegio, por lo que Doña Clemencia solicitó la intervención de los Agentes de la Policía Nacional, que al acudir al lugar de los hechos localizaron al acusado en un parque cercano.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, al concurrir en el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid -Procedimiento Abreviado 671/2019 3de 7supuesto enjuiciado todos los elementos que integran esta figura delictiva, que si bien define una conducta objetiva, no debe dejar de concurrir el elemento subjetivo de la intencionalidad de vulnerar la condena impuesta realizando así la conducta dirigida directamente a lesionar el bien jurídico protegido, la Administración de Justicia y su funcionamiento.

El tipo penal del art. 468.2 del C.P. por el que se formula acusación castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art 48 del C.P. o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del C.P.

Sentado lo anterior y sobre los hechos declarados probados, debe señalarse que al tiempo de los hechos al acusado le constaba la medida cautelar de prohibición impuesta cuyo contenido y vigencia consta en virtud de certificación del LAJ que obra aportada (folios 54 y ss) asi como la notificación y requerimiento al acusado, no siéndole así, pues, desconocida ni la vigencia de la misma ni su extensión (folio 58).

Niega el acusado en lícito ejercicio de su derecho de defensa los hechos imputados relatando, a diferencia de sus manifestaciones en periodo de instrucción -folio 43 y 44- donde reconoció que aparcó la moto en las inmediaciones del colegio ' que lo único que hizo ese día fue aparcar ahí la moto' que estacionó la motocicleta a más de 700 metros del colegio y lo interceptó la policía a más de trescientos metros, por eso no lo detuvieron. Aclara que estaba en compañía de la testigo Virginia, insistiendo que en ese momento estaba en tratamiento con antisicóticos. Manifiesta el acusado que la Policía no le dijo que se tuviera que ir porque no estaba quebrantando, insistiendo en que iba por costumbre al parque a jugar a las cartas pero siempre respetando la distancia.

Frente a ello contamos con la declaración de Dª Clemencia que ratificando su declaración obrante a folios 38 y 39 manifiesta que el 29 de noviembre y el 3 de diciembre iba a recoger a sus hijos al colegio DIRECCION001, el acusado, conocedor del colegio de sus hijos aparcó su moto a unos treinta metros del colegio, fue a comprar una cocacola y se sentó en la moto. Lo veía claramente, es verdad que no estaba haciendo nada pero llamó a la policía 'porque él estaba donde no debía'. Unos días después hizo lo mismo. Se fue en la moto, compró una cerveza y desde el parque que estaba a pocos metros los veía, ella podía verlo sin problema y llamó a la policía.

Corrobora su versión el testigo Raimundo quién declara que el 29 de noviembre el acusado aparcó la moto a unos veinte o veinticinco metros del colegio, muy cerca, subió a los chinos, compró algo de beber, bajó de nuevo y se sentó en la moto mientras bebía. El 3 de diciembre hizo lo mismo pero esta vez se fue al parque, era la hora de salida de los niños, sobre las cuatro de la tarde, quizá algo menos. Manifiesta que él se encontraba en el lugar porque recogía a su hija semanas alternas. Aclara que fue pareja de Clemencia tiempo después, en ese momento no, y ahora tampoco.

En cuanto a los agentes actuantes, manifiestan que se personaron en el lugar de los hechos al llamarle una señora porque el acusado había aparcado la moto junto al colegio de sus hijos. Localizan al acusado que estaba en el parque y le informan de que su pareja se encontraba allí, marchándose él voluntariamente. Afirman que no hicieron mediciones, si bien, uno de los agentes sostiene que el acusado se encontraba a unos doscientos metros, aunque no lo detuvieron porque entendieron que se trataba de un encuentro casual. Coincidiendo ambos al declarar que la motocicleta estaba aparcada, como mucho, a cien metros del colegio. Finalmente poco aporta la testifical de Dª. Virginia, testigo de la defensa, quién solo recuerda que un día que estaba junto al acusado en el parque, sin poder concretar la fecha, llegó la policía con unos aparatos realizando mediciones, lo que fue descartado por los agentes actuantes en el caso que nos ocupa, por lo que difícilmente se trataría del día de los hechos enjuiciados, debiendo corresponderse con otro caso en el que el acusado fue también denunciado. A la vista de lo anterior, de la prueba practicada, han resultado acreditados los hechos objeto de acusación, y la concurrencia de los elementos del tipo penal, en cuanto a la efectiva vulneración de la prohibición de aproximarse, no solo a la persona de la que fue su esposa, sino también a los lugares por ella frecuentados, es evidente que el colegio de los menores era un lugar del que podía predicarse tal cualidad, por lo que el solo hecho de aparcar la motocicleta frente al mismo suponía ya un claro incumplimiento de dicha prohibición, pero es más, contamos con la declaración de Dª. Clemencia de que lo vio en las dos ocasiones, versión corroborada por un testigo presencial, y los propios agentes que confirman que el acusado tenía estacionado el vehículo frente al colegio. No cabe duda de la concurrencia del elemento subjetivo, dolo, en la conducta del acusado a quien se le notificó la prohibición de aproximación y comunicación, en los términos arriba expuestos y en varias ocasiones se aproximó a la acusada y al lugar por la misma frecuentado. Por todo ello procede el dictado de una sentencia condenatoria por el delito por el que se formula acusación.

En relación a la pena que impone, la Juez de instancia considera: atendidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, y conforme a los artículos 468.2 (Quebrantamiento de medida cautelar), y 74 (continuidad) que impone la aplicación de la pena en su mitad superior, si bien, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas con arreglo al artículo 66 procede imponer al acusado la pena mínima de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730LECr, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Desde lo expuesto, preciso es principiar por significar -como ya se hiciera en providencia del Ponente, de 04.11.21- que, examinada las actuaciones, preciso resulta poner de manifiesto el tenor del auto de 13.03.19 de la Juez del JVM1 de DIRECCION000 (f 74), por cuanto acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, siendo que en el mismo no se refiere sino a denuncia de 21.12.18 y a hechos de 29.11.18. Constando que recurrido que fue dicho auto, resultó confirmado por AAP 27 Madrid de 18.06.19 (RAV 1252/2019), en cuyo FD Tercero se refiere igualmente al día 29.11.18 (f 163). La Juez del JVM 1 de DIRECCION000 pasó a dictar auto de 05.11.19 de apertura de juicio oral (f 176), auto este en el que basta su lectura para concluir que no contiene relato fáctico alguno, por cuanto refiere sino que el Ministerio Fiscal ha solicitado apertura de juicio oral por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (f 176). En relación con este auto no fue interesada por los restantes operadores jurídicos intervinientes ni su subsanación ni su aclaración, siendo que el Ministerio Fiscal en relato fáctico acusatorio (escrito de 04.09.19, f 156), refiere hechos como acaecidos el 29.11.18 y hechos como acaecidos el 03.12.18.

Asimismo el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en relación a estos concretos hechos referidos como acaecidos el 03.12.18, no consta que al acusado/ahora recurrente le fuera recibida declaración en fase de instrucción en calidad de investigado con carácter previo a devenir acusado.

Nada consta en la sentencia de 10.05.21 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 671/2019), que se recurre sobre estos concretos extremos, resultando condenado Damaso como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a pena de 9 meses y 1 día de prisión (f 295).

QUINTO.-Es por ello que deberán ser objeto de separada consideración los hechos de 29.11.18 y los hechos pretendidos como acaecidos el 03.12.18.

Principiando por estos últimos (03.12.18), es claro que el auto de 13.03.19 de transformación en procedimiento abreviado dictado por la Juez del JVM1 de DIRECCION000 (f 74), lo fue -se reitera- por un delito de quebrantamiento de medida cautelar (f 75), siendo como único episodio referido los hechos de 29.11.18 (f 74). Oponiéndose el Ministerio Fiscal al subsidiario recurso de apelación (f 120, 121), consta que como diligencia complementaria (f 122), sólo se refiere al dicho 29.11.18, constando su confirmación por AAP27 Madrid en auto de 18.06.19 (f 160), refiriendo igual y solamente el episodio de 29.11.18 (f 163).

Es claro que la falta de previa instrucción e información al investigado en términos reales y efectivos de los episodios por los que se formuló acusación (según prevé p.e. el art. 118LECr), y, en su caso, sus manifestaciones, supondrían un menoscabo del derecho de defensa y adolecerían de nulidad de pleno derecho.

Es asimismo dable recordar el art. 775 LECr: 1. En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527.

2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado.

Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del investigado.

Tras recibirse en el JVM 1 de DIRECCION000 el oficio de PN (f 133), en relación con la diligencia complementaria interesada por el Ministerio Fiscal, oficio este en el que se hace referencia al episodio de 03.12.18, se dicta providencia de 14.06.19 de la referida Juez del JVM 1 de DIRECCION000, en la que se acuerda que habiéndose recibida declaración a los testigos PPNN de DIRECCION000 se remita la causa de nuevo al Ministerio Fiscal para que formulación de acusación (f 153).

SEXTO.-Así las cosas, para en relación con el episodio de 29.11.18, el examen de las actuaciones permite considerar que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Efectivamente, el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Tan solo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recordar cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Recordado lo anterior, incuestionado, por incuestionable, lo es el dictado y vigencia de orden de protección acordada en favor de la denunciante que imponía al acusado la prohibición de aproximación, de acercamiento y de comunicación la dicha resolución fue notificada al investigado y que al día de los hechos se encontraba en vigor.

El acusado/ahora recurrente, en el acto del plenario, manifestó ser sabedor de su existencia, de la notificación y requerimiento que le fueron realizados, declarando ya en fase de instrucción que no lo hizo aposta. (f 44). Frente a ello la Juez sentenciadora en instancia considera los relatos de Clemencia y de Raimundo, siendo, es obvio pruebas personales, y siendo sabido que los testimonios y/o relatos contradictorios y/o enfrentados no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad y bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.

A propósito de las preguntas que se plantea el ahora recurrente, ya en p.e. STS 21.12.18 se recuerda que la distancia establecida en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma en que determine la resolución que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta.

La pretensión del ahora recurrente no puede prosperar, siendo sabido el deber del acusado de probar los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03). El meramente alegado error ni tan siquiera se atisba en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEPTIMO.-Distinto acaece por en base a lo expuesto para en relación con los hechos referidos al 031218.

El párrafo segundo del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ señala: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En el contexto de lo expuesto en Fundamentos, en el caso que nos ocupa, es dable considera con p.e. STS 16.11.20 que con la redacción del referido precepto (240.2 II LOPJ), las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero)'.

Esto sin embargo no acaece en el presente y concreto caso. La pretensión de las partes personadas en sus respectivos escritos no permite concluir que sus enfrentadas pretensiones llevaran anudada la nulidad.

Lo anterior no empece sin embargo, para considerar que se produjo un quebrantamiento de las garantías procesales, en modo absolutamente relevante, tanto en lo referido al derecho a la tutela judicial efectiva como por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías previstas en el art. 24.2 CE. Ya en p.e. STC 2ª 23.04.1986 se recuerda que el art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final... Una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. Configurada así, y puesto que es una manifestación de un principio esencial de todo proceso, la posibilidad de indefensión puede apreciarse en cada instancia... En el referido contexto, atendido loe expuesto, la Sala, en línea con lo decidido p.e. en STS 27.05.21, habiéndose quebrantado normas esenciales de procedimiento y provocado efectiva indefensión, atendidas elementales razones de economía procesal y seguridad jurídica, sin que haya planteada la retroacción, siendo -como se recuerda en la referida STS 27.05.21- que en el caso que resuelve se sometería al acusado que ha soportado una instrucción y que ha llegado a sentarse en el banquillo a la inseguridad jurídica de un posible distinto pronunciamiento p.e. punitivo, y atendido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la Sala acuerda que habrá de estarse a lo que se resolverá.

OCTAVO.-Para en relación con la pena a imponer por el delito que se confirma, siendo impuesta en la instancia pena en su mínima extensión para el delito continuado, no habiéndose alegado razones que justifiquen un apartamiento de tal extensión, procede imponer, visto el art. 468.2 CP, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Damaso contra sentencia de 10.05.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 671/2021), revocando el pronunciamiento referido a los hechos referidos como acaecidos sobre las 16:00 h del 03.12.18, respecto de los que se acuerda su ABSOLUCIÓN, CONFIRMANDO el pronunciamiento condenatorio en relación a los hechos de 29.11.18, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 CP concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante prevista en el art. 21.6ª CP, procediendo la imposición de pena de 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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