Última revisión
24/07/2007
Sentencia Penal Nº 712/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2007 de 24 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 712/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 114/07 J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 570/04
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Núm.:
Ilmos. Sres.:
Presidente Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pedro Luis García Muñoz
Dª. Isabel Cámara Martínez
En la Ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2007.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 114/07, Procedimiento Abreviado 570/04, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, seguido por un delito de estafa y falsedad, contra Felix ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación del acusado contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia se condena a Felix como autor responsable de un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa; el 6 de febrero de 2007 se dictó auto de aclaración de sentencia.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Felix , recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, se deliberó y decidió el recurso.
TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 238 de la L.O.P.J . establece que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan". Y el artículo 240 que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"; preceptos estos redactados por el artículo único cincuenta y siete de la L.O. 19/2003, de 23 diciembre. Pues bien, aunque en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix se solicita su absolución, no hay duda de que en el desarrollo de los motivos en el escrito se está instando la nulidad que, como queda claro por voluntad del legislador, ignorando a nuestro juicio la riqueza de situaciones que pueden darse en la tramitación de los procedimientos, no puede ser acordada de oficio más que en tres reducidos casos. Lo cierto es que cuando una resolución como la impugnada, una sentencia, está tan defectuosamente formada junto con el auto de aclaración, se desnaturaliza hasta el extremo de perder su calificación procesal de declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso decidiendo definitivamente el mismo. Hemos de concluir que en estos casos no se encuentra la declaración de nulidad constreñida en los estrechos cauces fijados por el artículo 240.2 de la L.O.P.J .
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ha padecido un error esencial determinante de una efectiva indefensión para Felix ; en efecto, incluso en el recurso de apelación se cree condenado a dos penas de seis meses de prisión, y ello es fruto de la confusión generada al establecer cómo se aplica el artículo 77.2 del Código Penal (sentencia en la que parece faltar incluso un párrafo, pues acaba de este modo: "... delito más graves en su mitad superior, que,"), puesto en relación con el auto de aclaración de sentencia en el que, sin motivación alguna más que dos líneas en las que se hace constar la existencia del artículo 267 de la L.O.P.J ., se deja sin efecto, al parecer, pues es confusa esta resolución en sí misma, nada menos que una de las condenas por un delito. Esto es, ignorando que por el cauce de la aclaración no se puede variar una sentencia una vez firmada, con el resultado de desconocer cómo se aplican las penas y cuáles son estas en el caso del concurso. Ante esta situación se han de declarar nulos la sentencia y el auto y proceder a dictar una única sentencia que resuelva estos extremos con arreglo a la Ley penal pues en esta alzada desconocemos cuál ha sido la declaración de la voluntad jurisdiccional del Juzgado de lo Penal por lo que a la imposición de la pena se refiere.
TERCERO.- Las costas del presente recurso deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Felix contra la Sentencia de 22 de enero de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers , y el auto de aclaración de 6 de febrero de 2007, en el Procedimiento Abreviado 570/04 de dicho Juzgado y, en consecuencia, DECLARAMOS NULA LA SENTENCIA Y EL AUTO referidos, debiendo procederse a dictar una nueva sentencia por la Magistrada-Juez en sustitución que celebró la vista. Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
