Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 712/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 150/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 712/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100701
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION DE J. FALTAS Nº 150/11.-
JUICIO DE FALTAS Nº 73/11-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL.-
La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 712-
En la ciudad de Granada, a 16 de diciembre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 73/11 del Juzgado de Instrucción número 1 de Motril por falta de lesiones e injurias, y número de rollo de esta Sección 150/11, siendo parte apelante Florencio defendido por el Letrado Sr. Seguir Vinuesa y parte apelada el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2.011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 9 horas del 12 de marzo de 2011 se presentó Florencio , repartidor de prensa escrita, en el bar Goya de Salobreña, para hacer entrega de un periódico. En la puerta de dicho establecimiento se encontraba un cliente del mismo, Patricio , quien le arrebató el periódico, diciéndole "trae pacá, coño", reaccionando el primero llamándole "capullo". Al oír tal palabra, Patricio se abalanzó contra él, golpeándole en varias ocasiones, finalizando el incidente gracias a la intervención del camarero y otros clientes del establecimiento, y no sin antes tratar Patricio de dirigirse nuevamente contra Florencio , con la misma intención.- Como resultado de dicha agresión, Florencio sufrió lesiones consistentes en contusión en región escapular e izquierda, con erosiones, de las que tardó en curar tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, sin necesitar de tratamiento medico o quirúrgico y sin restarle secuelas".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "1º) Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor de una falta contra las personas antes definida, a la pena de 10 días de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio para caso de impago por tiempo de 5 días, e imposición del pago de la mitad de las costas procesales; y 2º) que debo condenar y condeno a Patricio , como autor responsable de una falta contra las personas antes definida, a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria con arresto sustitutorio para caso de impago por tiempo de 15 días; asimismo, deberá indemnizar a Florencio en la cantidad de 89,25 euros, por las lesiones que le causó, cantidad que se incrementará en el interés legalmente determinado, así como satisfacer la mitad de las costas del procedimiento.- Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, expidiéndose testimonio de la misma para su unión a los autos de su razón, notificación y cumplimiento".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florencio basado en los siguientes motivos: ausencia de ánimo de injuriar.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de diciembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Patricio como autor responsable de una falta de lesiones y a Florencio como autor responsable de una falta de injurias; el primero acepta la sentencia mientras el segundo presenta recurso de apelación alegando que no existió ánimo de injuriar en la expresión proferida.
El delito de injurias -al igual que la falta de tal clase- se perfila como una infracción criminal contra el honor para cuya existencia, al margen de que éste sea entendido en sentido objetivo o subjetivo, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas -diferente en las injurias graves y en las leves-, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto incompatible con la comisión culposa, a lo que cabe añadir que incluso la entidad real de aquellas imputaciones sólo sé alcanza situándolas en su particular contexto caso por caso, y así, la jurisprudencia y la doctrina subrayan unánimemente el carácter circunstancial de tales infracciones, criterio éste aplicable por igual a cualquier comportamiento presuntamente injurioso, pudiendo advertirse consecuentemente que el significado intrínseco de la expresión proferida o acción ejecutada es sólo el punto de partida para determinar si se llenan o no las exigencias de este componente valorativo del tipo.
Este concepto relativizado del honor obliga a examinar el comportamiento de los imputados y sus repercusiones en el honor objetivado de los denunciantes no de forma abstracta, con aislamiento de las expresiones presuntamente injuriosas del contexto en el que fueron vertidas, sino examinándolas en relación a las circunstancias concurrentes y a su posible motivación (lugar, tiempo, personalidad y cultura del ofensor y del agraviado, ideas, sentimientos y costumbres del agregado social en cuyo seno se originan y desarrollan los hechos).-
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta estos parámetros, no puede afirmarse que cuando Florencio profirió la expresión "capullo" tuviese como intención la de menospreciar o vilipendiar a Patricio sino de contestar a la acción del mismo de arrebatarle el periódico; por ello el recurso debe ser estimado absolviéndole de la falta por la cual venía condenado declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y las de esta segunda.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso presentado por Florencio debo revocar y revoco la sentencia dictada en el juicio de faltas 73/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril absolviéndole de la falta por la cual venía condenado con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia y de la mitad de las causadas en la primera.
Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María de las Maravillas Barrales León.-
