Sentencia Penal Nº 712/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 712/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 282/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 712/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100559


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 282/11

Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 512/10

Procede del Juzgado de Instrucción nº 3 de Velez Málaga

Procedimiento Abreviado 17/10

SENTENCIA Nº 712

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. FEDERICO MORALES GONZALEZ

Magistrados.

DOÑA CARMEN SOIRANO PARRADO.

DOÑA MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BEDERJO

En la ciudad de Málaga, a veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado 512/10 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de Injurias del que es acusado D. Fabio , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, sin antecedentes penales, representado en las actuaciones por la procuradora Doña Ana Rodríguez Fernández y defendido por el letrado Sr. Rojas Aguilera. Fue designado ponente Doña CARMEN SOIRANO PARRADO, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha el 12 de mayo de 2011 , cuyos Hechos Probados dicen:

"Que el día 16 de abril de dos mil nueve, Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba el cargo de Concejal del ayuntamiento de Vélez Málaga, convocó una rueda de prensa en la que manifestó en relación al también concejal de dicha institución Maximiliano , que "es muy grave que el portavoz del principal partido de la oposición tenga esos comportamientos como el que tiene el señor Maximiliano . Se nos ha paseado ebrio por toda la Semana Santa creando una situación de desprestigio de nuestra Semana Santa. Ebrio es borracho, iba borracho. Incluso se ha metido en casa de particulares dando voces a los militante de Izquierda unida preguntándoles que por qué acudían a las procesiones...." " Me pregunto si fue en su coche a Torre del Mar ....poniendo el peligro a los demás conductores".

Pronunciándose el fallo que a continuación se transcribe:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Fabio del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la procuradora Doña Ana Rodríguez Fernández , en representación de D. Fabio

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo.

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Iltma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por el que se absuelve al acusado de un delito de injurias, se alza la representación procesal del Querellante D. Maximiliano , interesando su revocación y la condena del acusado por un delito de Injurias con Publicidad .

Por lo que hace al recurso interpuesto por el acusado, se basa éste en la errónea valoración probatoria efectuada por el Juzgador

En el supuesto objeto de examen la acusación particular atribuía al querellado la comisión de un delito de injurias de los artículos 208 y 209 y 211 del C.P ; tal calificación respondía así a las manifestaciones y declaraciones que el acusado como concejal de Ayuntamiento de Vélez Málaga había realizado en una rueda de prensa realizada el dia 16 de abril de 2009, en respuesta a otras que previamente había realizado el que querellante en su contra

SEGUNDO- Partiendo del contexto en que se producen las expresiones tildadas de injuriosas, y que con claridad se expone en la sentencia de instancia es necesario recordar que, en el Texto constitucional español los derechos al honor, intimidad y propia imagen no sólo son límites a las libertades de información y expresión del artículo 20, sino que también son, en sí mismos considerados, derechos fundamentales con entidad propia, son objeto de igual protección, de manera que el siempre inevitable conflicto entre las libertades de información y expresión, por un lado, y el derecho al honor, intimidad y propia imagen, por otro, no es una colisión entre un derecho fundamental y su límite, sino un conflicto entre derechos fundamentales, teniendo posición hegemónica o prevalente las libertades del artículo 20 de la Constitución , ( STC 240/92 , 336/93y 39/05 ), constituyendo "un valor superior, de eficacia irradiante" ( STC 121/89 ).

Entre las circunstancias que, sin ánimo exhaustivo o cerrado, ha puesto de manifiesto la jurisprudencia constitucional como herramientas para efectuar el juicio de ponderación cobra singular importancia la relevancia pública del asunto en cuyo seno se ejercite la libertad de información o de expresión, sólo cuando están relacionadas con asuntos de interés general por las materias a que se refieran y por las personas en que ellas intervengan, aparecen justificadas. ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 121/1989, de 3 de julio

Y con esto entramos en el segundo de los factores a tener en cuenta a la hora de calificar los hechos: aquellas - las declaraciones - tienen lugar en el seno del debate político , en el cual el listón de las buenas maneras, de la educación y del respeto, en ocasiones se rebaja considerablemente.

Y esto, como es una realidad social, y como el art. 3.1 del Código Civil nos enseña que las normas jurídicas se interpretarán en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, conduce a la Jurisprudencia a matizar cuidadosamente el alcance de las injurias y calumnias cuando se esbozan, vierten o emplean entre personajes públicos, y en relación con sus actividades públicas.

Nos dice la doctrina del Tribunal Constitucional que en estos ámbitos no prevalece el propósito de vilipendiar, sino de criticar (sentencia de 9 de mayo de 1994 ).

La sentencia del mismo Tribunal de 27 de junio de 2001 ampara esta crítica política incluso cuando, transcendiendo de lo público, incide en las actividades privadas de la persona pública.

En este sentido, muy gráficamente la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.991 decía:

" Ante la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor ( ARTS. 20 y 18 de la Constitución Española la doctrina más actual de este Tribunal, así como la emanante del Tribunal Constitucional, ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos, entre ellos el derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otras personas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues así lo requieren el pluralismo político , la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la sociedad democrática. La colisión de los repetidos derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzca, porque ni el hombre público puede exigir protección tan puntual y severa como el particular, al menos en lo que trascienda de su esfera íntima y se proyecte sobre su actividad social ".

De lo razonado se desprende claramente que en el caso que resolvemos no hay base alguna para hablar de falta contra el honor del querellante recurrente, por cuanto no se extravasa con los comentarios realizados por el querellado los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión, al menos, con la relevancia penal que aquí se le quiere dotar por el querellante, de suerte que resulta obligado confirmar la sentencia absolutoria .

TERCERO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo Interpuesto por la representación procesal de Doña Ana Rodríguez Fernández , en representación de D. Fabio , contra la sentencia dictada pro el Juzgado penal nº seis de esta ciudad de fecha doce de mayo de 2011 . Confirmándola en su integridad.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes, y al perjudicado por correo certificado. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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