Sentencia Penal Nº 712/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 869... 24 de Junio de 2014
Sentencia Penal Nº 712/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 712/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 869/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 712/2014

Nº de recurso: 869/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100507


Voces

Orden de protección

Toxicomanía

Responsabilidad penal

Consentimiento de la víctima

Representación procesal

Inhabilitación especial

Prueba documental

Grabación

Violencia

Principio de legalidad

Punibilidad

Atenuante analógica

Indulto

Atenuante

Quebrantamiento de condena

Eximentes incompletas

Estado de necesidad

Legítima defensa

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016373

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 869/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 164/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 712/14

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jon contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 164/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de junio de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 164/2013, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de que estaba en vigor una medida cautelar consistente en prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Serafina , que le había sido impuesta por auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , sobre las 17:45 horas del día 4 de marzo de 2013 se encontraba en compañía de la anterior a bordo del vehículo a motor en la zona de la Cañada Real Merina de Madrid, siendo sorprendidos por unos Agentes de Policía'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Jon como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jon .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Rodríguez Velasco, en la representación procesal de Jon , contra la sentencia de 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 283/2013, que condenó al antes mencionado Jon como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar - en el tipo comprendido en el art. 468.2 del Código Penal - a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado en tiempo y forma, escrito de recurso de apelación para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

No habría de resultar de recibo la alegación inicial contenida en el recurso relativa a la falta de aceptación, por parte del Juez a quo, de la prueba documental que se intentó aportar al inicio del acto del juicio oral -y que habría de consistir en '...innumerables escritos a Juzgados para que se retirara la orden de protección...'- ya que, de haber considerado la defensa relevante dicha prueba -en cualquier caso, parece que no habría de apoyar su tesis defensiva consistente en la exteriorización de la voluntad de la víctima de no querer ser protegida o de haber expresado su voluntad de concluir los efectos de la orden de protección- lo suyo habría de haber sido protestar la decisión adoptada por el Juez a quo y haber propuesto, de nuevo, tales documentos para su valoración en esta segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim , cosa que no se ha hecho.

Dicho lo que antecede, la testigo declaró lo que tuvo por conveniente -en los términos que han quedado recogidos en el acta de la grabación, en rigor, en el CD que figura en la causa entre los minutos 6.29, que comenzó interrogatorio al Ministerio Fiscal y el minuto 11. 27 que concluyó con el interrogatorio de la defensa-.

Lo que manifestó, concluyendo el interrogatorio del Ministerio Fiscal, es que el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 le dijo al acusado que se hiciera dos analíticas y que, si les daban las dos negativas, le quitaba la orden de protección por lo que iban los dos en un coche, porque si no, irían los dos en coches diferentes y que a su modo de entender, estaba (la orden) quitada, aunque no fuera por escrito.

En cualquier caso, ni consta la presentación de tales innumerables escritos ni la sola presentación de los mismos habría de generar el efecto que se pretende de dejar sin efecto el contenido de determinada resolución judicial.

No deja de ser un mero error el que se exponga que la testigo no se presentó cuando, en realidad, lo que se hace en la sentencia -cfr. párrafo segundo del fundamento jurídico de la misma- es valorar su testimonio.

Pues bien, admitiendo, incluso, como pretende la defensa, la presencia de la testigo en el acto del juicio oral -como, efectivamente, tuvo lugar- y la acreditación de la toxicomanía del acusado, el consentimiento de la víctima y la necesidad de estar con el acusado, los hechos habrían de ser constitutivos del delito por el que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente.

No se cuestiona ni la condición de toxicómano del recurrente ni la doctrina -en cuanto al modo de valorarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía- que se expone en el recurso pero, haciendo mención a determinada afirmación que se contiene en la sentencia citada, habría de cuestionarse la relación entre la adicción que pudiera sufrir el recurrente en el momento de producirse el hecho con el delito cometido yendo, incluso, dentro de la lógica, el hecho de deducir una manifiesta normalidad en las facultades intelectivas y volitivas del recurrente desde el momento en que, a la vista de la patrulla policial, hizo determinada maniobra de esquiva -lo que determinó, precisamente, que la patrulla centrara su atención sobre el vehículo que pasaba a ser sospechoso hasta el punto de interceptarlo y descubrir que su ocupante, testigo, era la persona a la que no podía acercarse el recurrente, el conductor-.

En tales condiciones, la toxicomanía que pudiera afectar al recurrente -que no se discute- no habría de generar la menor responsabilidad que se pretende con el recurso.

Y dicho lo cual, no deja de ser una casualidad el hecho de citarse determinada sentencia de esta misma Sección -la nº 65 del año 2012 de la que fue Ponente la Presidenta, Sra. Lamela Díaz-.

Se decía en aquella sentencia lo siguiente '...En este punto debe recordarse que, aun cuando han existido distintas líneas jurisprudenciales en torno a la relevancia del consentimiento en el caso de quebrantamiento de pena o medida cautelar de aproximación a la víctima, la cuestión ha ya quedado finalmente clarificada mediante el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 según el cual, incluso en los casos en que se quebrante no ya una pena, sino una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal . Dicho acuerdo responde al estricto respeto al principio de legalidad, siendo evidente que el legislador ha querido mantener la pena de prohibición de aproximación para determinados delitos, aun cuando se han evidenciado los problemas prácticos que conllevan en muchos casos. Por ello los órganos judiciales han de acatarlo, siendo la única vía legalmente prevista para corregir los supuestos concretos en que la rigurosa aplicación de la ley conduzca a condenas inadecuadas, la vía del indulto.

En el mismo sentido se pronuncia ya la Sentencia del Tribunal Supremo 39/2009, de 29 de enero de 2009 , considerando irrelevante el consentimiento de la mujer en el delito previsto en el art. 468 del Código Penal .

No obstante lo hasta aquí expuesto, entendemos que no podemos juzgar la conducta del acusado olvidando el consentimiento de la perjudicada para seguir relacionándose, viéndose y conviviendo con el acusado cuando lo considere conveniente. Ello desde luego sí puede ser tenido en cuenta en aras a determinar la respuesta punitiva que ha de darse a la conducta merecedora de sanción penal.

Así, tal y como ha venido señalando esta Sección en diversas sentencias (14.01.08 , 05.11.08 en las que fue Ponente Dª Manuela Carmena Castrillo, o la Sentencia 20.09.10 en la que fue ponente Dª ROSA BROBIA VARONA no existe actualmente en el Código Penal ninguna atenuante aplicable en atención a la provocación o consentimiento de la persona protegida. Pero, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, como el consentimiento de la víctima, la retirada de las denuncias formuladas contra el acusado, la reanudación de la relación sentimental de la pareja y la lejanía existente entre los hechos que motivaron su condena por delito de mal trato familiar por el que le fue impuesta la prohibición quebrantada (junio de dos mil cinco) y la fecha del quebrantamiento por el que ha sido enjuiciado en la presente causa (01.09.09), estimamos que el acusado no merece la pena señalada al quebrantamiento de condena prevista en el art. 468.2 del Código Penal , debiendo ser apreciada una atenuante analógica muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con aquéllas otras atenuantes recogidas en el mismo art. 21 que contemplan hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad. En este sentido vinculamos esta atenuante analógica de provocación o consentimiento del incumplimiento del alejamiento y la comunicación por parte de la víctima a aquéllas que contempla el num. 1º del art. 21 del Código Penal que pudieran tener una génesis similar (hechos exteriores e influyentes en la conducta del agente) a las atenuantes analógicas relacionadas con las eximentes incompletas de legítima defensa y de estado de necesidad. ..'

Pues bien, en el presente supuesto, ni consta la retirada de las denuncias formuladas contra el acusado, ni la lejanía entre la orden de protección y su quebrantamiento por lo que, no concurriendo los mismos presupuestos a que se refiere la resolución citada, tampoco puede llegarse a la conclusión a la que llega la resolución que se cita por lo que no procede, por tanto, la disminución de la responsabilidad criminal por el argumento que se examina.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 164/2013, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 712/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 869/2014 de 24 de Junio de 2014

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