Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 712/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1078/2014 de 30 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 712/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100738
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016256
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1078/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 261/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
SENTENCIA Nº 712/2014
En Madrid, a 30 de Octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de MADRID por un presunto delito de LESIONES contra Eutimio , representado por la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Ábalos Bofill.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Carlota , representada por la Procuradora Dña. Isabel Martínez Gordillo y defendida por la Letrada Dña. María Carmen Pérez Ruiz.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14/04/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 30 de Agosto de 2012, sobre las 11 horas, mantuvo en el interior del domicilio en el que residía junto a su pareja afectiva, Carlota , sito en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , una discusión con la misma, en el curso de la cual procedió el acusado, con el ánimo de menoscabar su integridad física, a zarandearla y golpearla, dándole puñetazos en la cara y en los brazos. Como consecuencia de este hecho, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma en la región fronto medio del brazo izquierdo, en la cara antero lateral del tercio medio del brazo izquierdo y petequias en la cara antero lateral del tercio medio del brazo derecho, lesiones que sanaron tras una primera asistencia facultativa en seis días no impeditivos. La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
La presente causa ha estado paralizada en este Juzgado del desde el día 24 de mayo de 2013 hasta el día 22 de enero de 2014.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Eutimio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Carlota , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por tiempo de un año, nueve meses y un día, declarando la prescripción de la presunta falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal por la cual también fue acusado; todo ello, con imposición al penado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eutimio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Carlota y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Silvia Batanero Vázquez, actuando en nombre y representación de Eutimio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 261/2013 con fecha 14 de abril de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por entender que de la prueba practicada no había resultado acreditado que se produjera agresión alguna por parte de su representado a Carlota , invocando la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, puesto que la denunciante ni siquiera compareció, refiriéndose el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exclusivamente a diligencias sumariales irreproducibles en el plenario por causas independientes de la voluntad de las partes, lo cual obviamente no aconteció en este caso, ya que la denunciante tenía que haber comunicado bien el cambio de domicilio, bien su intención de marcharse a vivir fuera de España.
Señalaba que la incomparecencia de la testigo denunciante no elimina la validez de su declaración sumarial, pero no puede constituir prueba de cargo con la suficiente entidad como para destruir la presunción de inocencia, ya que se ha privado a la defensa de la práctica de la prueba con las necesarias garantías derivadas de la publicidad, oralidad, contradicción y mediación ante el Juzgador.
Por otra parte, consideraba que existieron contradicciones entre lo que la misma declaró inicialmente en la Comisaria y posteriormente en el Juzgado, puesto que en su solicitud de orden de protección no señaló la existencia de ningún acto violento entre ellos con anterioridad, como corroboró en su declaración en la Comisaría, en tanto que el día 1 de septiembre de 2012 señaló que Farid la golpeó en el negocio de éste, pero que no le denunció, y que también la golpeó en otra ocasión, a mediados del mes de agosto de 2012, siendo probable que la interposición de la denuncia por parte de la denunciante responda a la existencia de un móvil de resentimiento o de otra índole que prive a su testimonio de aptitud, entendiendo que, por el contrario, la declaración de su representado ha sido coherente y que los agentes fueron testigos de referencia, por no haber presenciado los hechos.
También indicaba que, si bien las lesiones constatadas en los partes de asistencia sanitaria y en el informe forense son compatibles con el relato hecho por la presunta víctima, no pueden constituir prueba alguna de su autoría.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Isabel Martínez Gordillo, actuando en nombre y representación de Carlota , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la denuncia interpuesta por Carlota , obrante a los folios 21 y siguientes y su declaracion en sede judicial, obrante a los folios 57 a 59; el parte de lesiones obrante a los folios 27 y 28 y el informe del Médico Forense obrante al folio 53; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 62 y 63 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que Carlota es su ex pareja. Que estuvieron juntos dos o tres meses. El día 30 de agosto de 2012, en la CALLE000 , número NUM000 , se pelearon un poco, discutieron de palabra. No tiró un equipo de música al suelo ni agredió a Carlota . No le dio un puñetazo ni la tiró sobre la cama. La Policía fue porque los vecinos la llamaron. Discutieron por la música. El equipo de música no se rompió. A ella no la vio con lesiones.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que, cuando llegaron, sus compañeros estaban hablando con la víctima. El acusado reconoció haber discutido por celos con ella, pero no haberla agredido. Una chica que estaba en el piso les dijo que vio cómo el acusado le daba un empujón a la chica.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que hablaron con la chica, que estaba nerviosa y les dijo que había discutido con su pareja y que éste la había agredido tras una discusión por la música. Que él entró en la habitación, tiró el equipo al suelo y la agredió, le dio empujones, la tiró contra la cama y le dio un poco en la cara. Ella estaba abajo, con el portero de la finca. Él la había echado de la casa. Estaba muy nerviosa y con temor.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que la víctima estaba en el portal con el portero, al que había pedido auxilio. Ella les dijo que habían discutido por la música, que él tiró el aparato al suelo, la zarandeó, la empujó contra la cama, la golpeó y después la echó de la casa, refugiándose con el portero, que fue el que llamó a la Policía. El equipo de música estaba roto en el suelo.
Ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sí resultaba de aplicación al supuesto de autos, habida cuenta de que la declaración prestada por Carlota el dia 1 de septiembre de 2012 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid se verificó en presencia del representante del Ministerio Fiscal, del Letrado de la defensa del acusado, don Juan Carlos Avalos Bofill, y de la Letrado de la Acusación Particular, doña María del Carmen Pérez Ruiz, esto es, en condiciones de inmediación y contradicción, por lo que nada impedía dar lectura de dicha declaración en el acto de plenario ni su valoración en la sentencia, habida cuenta de que Carlota , según consta a los folios 165 y 186 de las actuaciones, no pudo ser citada al acto del plenario al encontrarse en paradero desconocido, como puso de manifiesto al Juzgado la Dirección General de la Policía, sin que a ello obste el que la misma no comunicase al Juzgado su intención de cambiar de domicilio o de abandonar el país.
Por otra parte, la declaración del acusado no puede considerarse coherente, habida cuenta de que el mismo en su declaración en sede judicial y en el plenario negó incluso haber roto el equipo de música, que fue encontrado roto en la habitación en la que se produjeron los hechos por la Policía, habiendo insistido Carlota en todo momento en que lo rompió el acusado.
Tampoco se aprecian las contradicciones en las que se refería el recurrente en las declaraciones de la denunciante, puesto que en su solicitud de orden de protección la misma manifestó que no había denunciado con anterioridad a su pareja, pero no negó que éste la hubiese agredido con anterioridad, en tanto que en su declaración en la Comisaría de Policía manifestó que éste no la había maltratado anteriormente, señalando en su declaración en sede judicial que en dos ocasiones más habían ocurrido hechos similares, pero que no había habido maltrato físico, refiriéndose con hechos similares a que una vez la había golpeado en su negocio y por vergüenza no lo denunció y a que hacía dos semanas, esto es, a mediados del mes de agosto, él la cogió del pelo y le dio un puñetazo en el brazo, causándole moratones.
Las aparentes contradicciones resultan de la forma de expresarse de la denunciante que, si bien en su declaración en sede judicial manifestó que anteriormente no había habido maltrato físico, sí refirió dos episodios de tal clase.
Por otra parte, las declaraciones de los agentes de Policía Nacional han acreditado que, cuando llegaron al lugar de los hechos, una mujer les dijo que había visto al acusado empujar a su pareja y que Carlota les manifestó que el acusado la había agredido y le había dado un golpe en la cara, así como que había un equipo de música roto en el suelo, encontrándose la misma con el portero de la finca.
Los agentes de Policía fueron, pues, testigos directos del estado en que se encontraba la víctima, así como de que el equipo de música se encontraba roto en el suelo y de que tanto la víctima como otra mujer que se encontraba en el piso les dijeron que el acusado había agredido a Carlota .
Por otra parte, como señalaba el Magistrado Juez a quo en su sentencia, Carlota presentaba lesiones compatibles con el relato que había efectuado de los hechos, según los partes médicos obrantes en los autos.
Por todo ello, este Tribunal considera que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.
En cuanto al principio de in el dubio pro reo, no resulta de aplicación al caso, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Finalmente, respecto a los posibles móviles espurios a que hace referencia el recurrente, sin indicar cuáles pudieran ser los mismos, no han quedado en absoluto acreditados.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 261/2013 con fecha 14 de abril de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

