Sentencia Penal Nº 712/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 712/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 352/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 712/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 352/2014

Juicio de Faltas num. 78/2013

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcira

SENTENCIA 712/14

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MAGISTRADA

LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcira, registrados en el mismo con el número 78/2013, correspondiéndose con el Rollo de apelación num. 352/2014.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Millán y Salvadora , dirigidos por el Letrado D. Salvador Montagud Alberola y, como apelados, Carlos Ramón , MAPFRE FAMILIAR SA y Debora , asistidos del Letrado D. Ricardo Guarch Bonora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:

' En fecha de 23 de Enero del año 2013 D. Millán conducía su vehículo marca Renault Laguna matrícula D....DD , yendo de copiloto Dª Salvadora , cuando estando detenido por las inmediaciones de una zona de estacionamiento, el conductor del vehículo marca Volvo S40 con placa de matricula ....NNN conducido por Carlos Ramón y asegurado en la entidad Mapfre propiedad de D ª Debora , cuando D º Carlos Ramón realizo maniobra de marcha atrás y rozo con su paragolpes trasero en el paragolpes delantero del 1 º de los vehículos, como consecuencia de dicho roce no se causaron lesiones i daños materiales. Nada mas se ha acreditado .'

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Ramón de la falta de lesiones imprudentes denunciada, y en consecuencia a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A como responsable civil directa y a D ª Debora como responsable civil subsidiaria ;declarando de oficio las costas procesales .'

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Millán y Salvadora , dirigidos por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 352/2014.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los apelantes sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sea condenado Carlos Ramón como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia leve, tipificada en el artículo 621.3 CP , a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 5 euros y a que, pro vía de responsabilidad civil indemnice, con la responsabilidad civil de Mapfre Familiar SA y la subsidiaria de Debora , en las cantidades interesadas en la vista oral, con los intereses del artículo 20 L. C . Seguros con cargo a la entidad aseguradora, fundamentando su pretensión en la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo y, por ende, de la conclusión absolutoria a la que llega, haciéndose valer en el recurso la versión de hechos sostenida en la instancia, haciendo especial hincapié en la realidad de la colisión y parte de asistencia médica prestada al conductor y ocupante denunciantes el día de los hechos, así como al informe emitido por el médico forense, acreditativo, según el recurrente, del alcance de las lesiones sufridas por aquellos con ocasión del citado accidente, dando, por otro lado, a las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los directamente implicados en el accidente de autos, la interpretación que entiende oportuno, distante de la valoración otorgada en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Entablado así el recurso, ha de ponerse de manifiesto que las posibilidades de que prospere en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o de doctrina legal, o al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento -el que ha de ser literosuficiente y no contradicho ni cuestionado por otras pruebas-, pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal.

A este respecto, hay que tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y ratificada por otras muchas que le han seguido (ad ex. 45/2011, de 11 de abril , 142/2011, de 26 de septiembre , 154/2011, de 17 de octubre , 43/2013, 25 de febrero y 88/2013, de 11 de abril , entre otras) comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en pruebas de índole personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia en cuanto no practicada en fase de apelación, o dicho de otro modo, el respeto a los indicados principios exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5), recordando la STC 43/2013, de 25 de febrero que '..... el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).....'.

En el supuesto de autos pretenden los apelantes que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia -declaraciones, pericial y documental-, se llegue a la conclusión de que el acusado, con el golpe que dio el vehículo por él conducido al hacer maniobra de marcha atrás, al que le seguía en la marcha, es el responsable de las lesiones de las que informó el medico forense en relación con los denunciantes.

Semejante pretensión no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por los apelantes, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).

Es cierto que en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ; 237/2014, 25-3 ); sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación.

Ha entendido la Juez a quo, tras valorar las declaraciones de los denunciantes, en relación con con la vertida por el acusado, el perito -Ingeniero Industrial- D. Heraclio y documental obrante en las actuaciones (parte de declaración amistosa del accidente, partes de asistencia médica, fotografías e informes de sanidad y demás documentación médica) que no ha quedado acreditado que con motivo del roce entre vehículos (el parachoques trasero del coche conducido por el acusado con el delantero del pilotado por el Sr. Millán ) se causaren las lesiones de las que informó el medico forense, debiendo reseñarse que una cosa es la existencia de colisión entre vehículos y otra muy distinta que exista relación en términos causa -efecto entre dicha colisión-roce y las citadas lesiones, siendo ésto ultimo lo que la sentencia recurrida afirma no ha quedado acreditado, explicando dicha resolución, de manera pormenorizada, la valoración efectuada de la prueba, la que le lleva al dictado de una sentencia absolutoria ante la ausencia de prueba de cargo contra el acusado, destacando que '.... .Examinada la declaración del denunciante, este ha reconocido que no es el primer siniestro que tiene con su vehículo, a lo anterior es necesario resaltar que examinadas las fotografiás obrantes en el informe aportado por el perito se acredita lo que refiere el denunciante, es decir el mal estado de su vehículo tanto en la zona delantera del paragolpes, como la chapa del capo y resto del vehículo en el que se puede observar que ha sido objeto de numerosas colisiones, reparadas con diversos colores. A lo anterior se une que exhibida la fotografía del vehículo conducido por el denunciado solo se percibe un arañazo leve, siendo evidente que dicho arañazo en modo alguno ha podido causar la rotura del paragolpes delantero que afirmaba el denunciante, y menos causar las lesiones que presentan los dos denunciantes, máxime como ha quedado acreditado el denunciante faltó a la verdad al Medico Forense y omitió que fue objeto de una colisión mas fuerte causada dos días después del primer siniestro, es decir colisión que sufrió el día 25 de Enero, siendo patente que el informe que da sustrato a este procedimiento no se ajusta a la verdad por causa imputable al mismo denunciante. Respecto de las lesiones de D ª Salvadora en idéntico sentido al de las lesiones de Millán , esta Juzgadora entiende que ha sido tan leve el roce causado por el vehículo del denunciado que no causó ni daños materiales ni daños personales. .....'

Por tanto, el hecho de que el acusado reconociere la realidad de la colisión-roce entre vehículos, en modo alguno permite concluir que, fruto del mismo, fuesen las lesiones que los denunciantes dicen haber sufrido; del mismo modo, el hecho de que el Médico Forense exprese en los informes emitidos que éstos tienen por objeto '... las lesiones que sufrió el día 23 de enero de 2013 a causa de accidente de trafico (coche-coche/baja energía)...' (fols. 20Y 31), en modo alguno permite sacar la conclusión pretendida por los recurrentes, pues dicho profesional se limitó a informar sobre las lesiones presentadas por las personas objeto de informe sobre la base del reconocimiento realizado y documentación acompañada, pero desconoce cuál ha sido el origen de tales lesiones, si fueron debidas al accidente del día 23-1-2013, al del día 25-1-2013 (el Sr. Millán reconoció haber tenido más accidentes y, entre éstos, uno dos días después del de autos) o a cualquier otro incidente que hubieren podido tener las personas lesionadas, máxime si se tiene en cuenta el tiempo trascurrido desde la fecha del accidente litigioso y el reconocimiento realizado por el médico forense y, por lo demás, la documental obrante en autos ah sido interpretada por la Juez a quo en relación con las declaraciones vertidos en la vista oral; por tanto, no teniéndose por acreditada aquella relación en términos causa-efecto, necesariamente ha de ser desestimado el recurso.

TERCERO.-Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOSlos artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el letrado D. Salvador Montagud Alberola, en defensa de los intereses de Millán y Salvadora , contra la Sentencia de fecha 3-2-2014 dictada en el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcira , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 78/2013 y, en consecuencia, confirmar la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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