Sentencia Penal Nº 712/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 712/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 497/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 712/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100560

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3366

Núm. Roj: SAP A 3366/2015


Voces

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Grabación

Anulación de la sentencia

Delito de amenazas

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Práctica de la prueba

Principio de legalidad

Hecho delictivo

Amenazas

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007278
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000497/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000268/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
d u 103/15
Apelante Santiaga
Abogado CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ
Procurador LORENZO GUICH GIMENEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Esther Mª García Calleja)
Arcadio
Abogado MONICA V. GOMEZ LOPEZ
Procurador MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
SENTENCIA Nº 000712/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de noviembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 325, de fecha 23 de julio de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000268/2015 , habiendo actuado como parte

apelante Santiaga , representado por el Procurador Sr./a. GUICH GIMENEZ, LORENZO y dirigido por el
Letrado Sr./a. DIAZ SANCHEZ, CARMEN MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Arcadio ,
representado por el Procurador Sr./a. MORENO FUENTES, MARIA EUGENIA y dirigido por el Letrado Sr./
a. GOMEZ LOPEZ, MONICA V..

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 12-7-2015 a las 20:00 horas, Arcadio acudió al domicilio de su ex esposa Santiaga , sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Alfaz del Pi para recoger a sus hijos en cumplimiento del régimen de visitas acordado judicialmente.'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Arcadio de toda responsabilidad penal por el delito de amenazas de violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal que motivó la incoación contra el mismo de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Santiaga el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/11/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación, interpuesto por la Acusación Particular con oposición del Ministerio Fiscal y de la defensa que interesa su confirmación, al ser la sentencia absolutoria, pretende una modificación de los hechos declarados probados mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Al respecto hay que recordar la numerosa Jurisprudencia existente entre la que hay que destacar la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 que establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

En el presente caso la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm esta basada en los criterios del art. 741 de la L.E.Crim y se trata de pruebas estrictamente personales teñidas de subjetividad, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración y que las conclusiones, aunque discrepantes con la tesis de la recurrente, no se pueden calificar de arbitrarias o irrazonables, motivo por el cual procede, en respeto el principio de inmediación, confirmar la resolución recurrida, estimando el juzgador que no quedan plenamente acreditados el delito de amenazas denunciado, sentencia que esta motivada carenciendo de justificación este reproche, cuestión distinta es que la parte no la comparte desde su propia perspectiva, tan licita como interesada.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El principio 'in dubio pro reo' no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, como sucede en este caso en el que la juzgadora manifiesta dudas que es obligatorio despejan en beneficio del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.

La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Además no puede olvidarse que no existe un 'principio de legalidad invertido' que otorgue a la acusación diciendo a la condena penal cuando considere que concurran sus presupuestos legales -vgr prueba que pudiera haber sido considerada bastante para enervar la presunción de inocencia - , tal y como indica el T.C. De igual modo, tampoco existe un 'derecho a la presunción de inocencia invertido' del que sea titular la acusación y que exija la constatación o la declaración judicial de la existencia de una conducta delictiva cuando dicha declaración sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

Igualmente es copiosa la jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de éstos o sus aspiraciones ( Ss TS 9-3-95 . 18- 4-95, que cita la STC 148/94 de 12 de Marzo ).

En el presente caso, existen contgradicciones que pone de manifiesto la sentencia, y la rotunda y contundente negación de los hechos que hace el acusado, porque no existió ninguna amenaza. Y así lo ratificó la testigo Francisca que además relató al juez la situación que viene sufriendo el acusado por parte de su ex mujer y su familia cada vez que tiene que ir a recoger o entregar a sus hijos que le obligan a ir 'acompañado' al teléfono por familiares o amigos, teniendo muy en cusenta las diversas contradicciones de la denunciante y sus testigos, lo que lleva al Juez a tenor dudas, tal y como reza el fundamento quinto de la sentencia.

Segundo.- Se solicita la celebración de vista y/o el visionado de la grabación de la vista grabada en primera instancia por el Tribunal.

La petición de vista es improcedente, no cabe celebrar un nuevo juicio o visionar la reproducción del juicio, al margen de los supuestos taxativos de práctica de prueba en segunda instancia que regula el art.

790.3 de la L.E.Crim , no es admisible procesalmente y no se justifica solo porque el resultado de la prueba propuesta y admitida, practicada en primera instancia, le haya sido adverso.

Como establece la jurisprudencia la reproducción de la grabación audiovisual del juicio celebrado no puede sustituir la imprescindible celebración de vista, pues dicha reproducción no colma la necesidad de inmediación y contradicción.

Así la Audiencia Provincial de Vizcaya, Auto de 7 octubre 2004, rec 383/2004 , recoge que 'solicita en otrosí el apelante el visionado de la grabación del acto de la vista oral por el tribunal, lo cual no es una prueba de segunda instancia, sino el examen del documento en soporte audiovisual del plenario que se celebró en instancia, lo cual no debe urgirse al tribunal, puesto que efectuará el visionado que corresponda, según resulte necesario a fin de resolver el recurso de apelación'.

Por todo ello se inadmite la prueba interesada en segunda instancia, pues la otra prueba interesada (al margen de la reproducción dse la grabación del juicio) no guarda relación con los hechos que se enjuician careciendo de reclamación para el fallo, sin que se repute necesaria la celebración de vista al considerarse este Tribunal suficientemente ilustrado con exposición del recurso y alegaciones presentados.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la Sentencia Absolutoria de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000268/2015, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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Sentencia Penal Nº 712/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 497/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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