Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 712/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1735/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 712/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100660
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16612
Núm. Roj: SAP M 16612/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154044
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1735/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2112/2016
Apelante: D. Patricio
Letrado D. MIKEL ARREGUI PREUS
Apelado: Dña. Juan María
Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Letrado Dña. LAURA DIAGO ZAMORA
S E N T E N C I A Nº 7 1 2 / 2 0 1 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid, a 16 de Diciembre de 2016.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez Gonzalez Palacios, Presidente
de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de
Madrid, de fecha 26 de Septiembre de 2016 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Patricio
y parte apelada Juan María .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de Septiembre de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'UNICO.- Que en 8 de julio pasado, y ante el juzgado de instrucción en funciones de guardia de Madrid, se presentó denuncia por la parte denunciante Patricio , del modo que consta en autos y que abre la causa, denuncia en la cual figura como denunciado Juan María , y que la parte denunciante estima como constitutivos de una infracción penal de amenazas constitutivas de delito leve.
Los hechos que se describen en la denuncia no han sido probados en el acto de la vista.' Siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan María de la acusación por un delito leve de amenazas ( art.
171.7 Código Penal ), por falta de pruebas de cargo, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de D. Patricio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, siendo impugnado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de D. Juan María , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 29 de Noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, acordándose, por providencia de fecha 2 de Diciembre, señalar, para la resolución del recurso, la audiencia del día 15 de Diciembre de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte apelante se cuestionan los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que motivaron la absolución del denunciado por el delito leve de amenazas que se le imputaba, aludiendo para ello, en su impugnación, a una errónea valoración de la prueba, por cuanto, en relación a la supuesta mala relación entre las partes, a que se alude en la sentencia, la misma únicamente debe apreciarse en el denunciado, y no en el recurrente, a quien le remite mensajes amenazantes, ni se alude en la sentencia a las invitaciones del denunciado al denunciante a través de las redes sociales, existiendo, de otro lado, un informe médico forense, en el que se acredita que las amenazas sufridas afectaron psicológicamente al recurrente, reuniéndose en las declaraciones prestadas los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su valoración como prueba de cargo, aludiendo, por último, a la falta de motivación de la sentencia recurrida e interesando la revocación de la misma para que se proceda a la condena de Juan María como autor del delito leve de amenazas que se le imputaba.
SEGUNDO .- En el caso presente lo cierto es que el juzgador absuelve al denunciado ante la inexistencia de prueba de cargo para fundamentar su condena, por las razones que enumera en el primero de los Fundamentos de Derecho, resultando, por ello, injustificado el motivo que denuncia la falta de motivación de la sentencia, sin que, de otro lado, se esté en presencia de una cuestión jurídica sino de valoración de prueba personal, cuya revisión se encuentra vedada por el Tribunal Constitucional para revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, como son exponentes las sentencias 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , señalando que en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, reiteran la doctrina referida a que las facultades del Tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por último, la STS 670/2012, de 19 de Julio , Ponente Jorge Barreiro, señala que '... esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 Y 7757/2002) la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003 (LA LEY 1770/2003) , de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).', de todo lo cual se colige que no puede procederse por este Tribunal a emitir una condena en esta apelación sobre la base de corregir la valoración de una prueba de cargo de naturaleza personal que no ha presenciado, lo que imposibilita el acogimiento del recurso.
Vistos los arts. de legal aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 26 de Septiembre de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
