Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 712/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1969/2018 de 17 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 712/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100583
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12861
Núm. Roj: SAP M 12861/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2018/0001273
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1969/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 294/2018
Apelante: D. Benjamín
Procurador Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Letrado D. ÁLVARO GARCÍA QUINTANA
Apelado: Dña. Marta y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. IRENE MARTÍN NOYA
Letrado Dña. MARÍA TIRADO RUIZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 712/2018
En Madrid, a 17 de Octubre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 294/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un
delito de malos tratos contra Benjamín , representado por la Procuradora Dña. Amalia Josefa Delgado Cid y
defendido por el Letrado D.Álvaro García Quintana.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 23:30 horas del día 20 de mayo de 2018, Benjamín , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio en el que residía Marta , con quien había estado casado y con quien ya no convivía, situado en la CALLE000 , n.º NUM001 de San Lorenzo de El Escorial y, cuando Marta abrió la puerta, Benjamín , con ánimo de menoscabar la integridad de la misma, le propinó un empujón, le dijo que era una 'hija de puta' y 'una asquerosa' y le escupió en la cara'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de 56 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Marta , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de seis meses.
Se impone a Benjamín el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Marta y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, actuando en nombre y representación de Benjamín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 224/2018 con fecha 14 de junio de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que el fallo condenatorio de la sentencia se fundamentó únicamente en la declaración de la denunciante, de la que se desprendían contradicciones y un ánimo espurio, no siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su cliente, no pudiendo ser que, estando una tercera persona en la casa, nada escuchara de los presuntos insultos recibidos.
Asimismo, alegaba infracción de las normas del Código Penal por errónea valoración de la prueba, no habiendo incurrido su representado en el delito por el que fue condenado, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Irene Martín Noya, actuando en nombre y representación de Marta , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Marta contra su marido, Benjamín , obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 77 y 78 y, fundamentalmente, el resultado de las fuerzas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el acto del plenario, en el cual el acusado se acogió a su derecho a no declarar, sólo prestó declaración la denunciante, que manifestó que, cuando ocurrieron los hechos, él ya no era su pareja. Que fueron pareja, estuvieron casados siete meses y antes habían sido novios un año y convivieron casi un año.
La relación terminó hace tres meses. En mayo de 2018, sobre las 11,30 horas, estaba en casa, había tenido un problema con la hermana del acusado y le llamó, él vino enfadado y, al abrirle ella la puerta, la empujó, le escupió en la cara y la insultó, llamándole 'hija de puta' y 'asquerosa', tras lo cual ella salió de la casa y llamó a la policía. Cuando la empujó, no llegó a caer al suelo.
Pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones de la denunciante han sido las mismas tanto en su denuncia como en su declaración en el Jugado y en el plenario, no habiéndose apreciado la existencia de contradicciones en las mismas, puesto que han sido persistentes en la incriminación y verosímiles, sin que tampoco se haya apreciado la existencia de algún ánimo espurio, habiendo sido suficientes para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Por ello, al haber quedado plenamente acreditada la comisión por el acusado del delito de malos tratos por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 294/2018 con fecha 14 de junio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales casa causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art. 847 LECR.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

