Sentencia Penal Nº 713/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Penal Nº 713/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 495/2008 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 713/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100875

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº 495/2008 appen

Procedimiento Abreviado nº 16/2008

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

Magistrados

Ilmo. Sr. Presidente D. Fernando Pérez Maiquez

Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Ilma. Sra. Dª Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 14 de mayo de 2009

SENTENCIA Nº 713/2009

VISTO ante esta Sección en nombre de SM el Rey, el rollo de apelación Penal nº 495/2008 appen, formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 16/2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un

delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante Martin , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Sergio

Carando, y bajo la Dirección letrada de Dª. Nieves Puyuelo. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 03/07/2008 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se acuerda:"Que debo condenar y condeno a Martin , como autor de un delito de quebrantamiento de condena (...), a la pena de seis meses de prisión (...)"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusada, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria por considerar que se produjo "error en la valoración de la prueba" e "infracción de ley".

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos; la acusación pública, presentó informe de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia dictada; recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para su resolución, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- No se admiten los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida.

La parte recurrente fundamenta el recurso sobre el motivo de "Infracción de Ley", por considerar que no pudo combatir, ni someter a contradicción las declaraciones prestadas en fase sumarial por la madre y hermano del acusado, ya que los mismos se acogieron al art. 416 Lecrim..

El recurso se va a estimar, revocándose la sentencia dictada, pero no por los motivos que sirven de base a la apelación, que en otro caso sería desestimados sin mayor argumentación que la remisión a la Ley rituaria penal, es decir al derecho legal previsto en el art. 416 y a la prohibición de valorar la declaración sumarial de las personas que a él se acogen.

No obstante lo anterior, la sentencia debe revocarse, por las razones técnico-jurídicas que a continuación se explicitan, y en aplicación del principio de legalidad que nos alcanza y al que nos encontramos sometidos.

SEGUNDO.- De la prueba practicada en las presentes actuaciones, consta en efecto que en virtud de sentencia en Juicio de faltas firme de fecha 19/10/06 , la parte hoy recurrente fue condenada con penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación por un período, de seis meses.

No se declara probado y tampoco obra en las actuaciones la preceptiva liquidación de condena con concreción de los días relativos al cumplimiento de dichas penas accesorias.

No existe en definitiva constancia documental (ni se ha propuesto por parte de las acusaciones, a quiénes les incumbía) de que, por parte del Juzgado que dictó la sentencia, se hubiere incoado la correspondiente ejecutoria, se hubiere practicado la liquidación de condena y se hubiere notificado a la penada de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, tal liquidación de condena, por lo que aquélla no tenía conocimiento del día de inicio y término exacto de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con los denunciantes, ello pese a que conociese plenamente la condena.

Además de lo anterior, resulta palmario que no se encontraba vigente la prohibición el mismo día en el que se dictó la sentencia, ya que no se impuso como medida, ni derivaba de la instrucción. Así las cosas, el día 02/11/06, habían transcurrido 13 días desde su dictado y apenas había adquirido firmeza, por lo que difícilmente podía estar ejecutada y liquidada, circunstancia ésta que debía en todo caso acreditar la acusación y no lo hizo.

TERCERO.- El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06, en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

Sentado lo anterior, y si bien es cierto que el hoy recurrente conocía la sentencia, también lo es, que la supuesta llamada se produjo unos días después de ser condenado y no consta probado que el día 02/11/06 Martin quebrantase la condena impuesta, al no existir acreditación documental de haberse incoado ejecutoria, practicado liquidación de condena (computando los días que , en su caso, se prohibió el acercamiento por la pena accesoria impuesta) y notificación de forma fehaciente al mismo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, con fecha 03/07/2008 , en consecuencia REVOCAMOS aquélla resolución y ABSOLVEMOS a D. Martin , del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 14 MAYO 2009 . Doy fe.

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