Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 713/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 45/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 713/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100519
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 14 de Barcelona. D.P. nº 963/2010
Rollo de Sala nº 45/10-C
SENTENCIA Nº 713
Ilmo Sr. Presidente
JAVIER ARZÚA ARUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
En Barcelona a dos de noviembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 963/10 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, Rollo de Sala nº 45/10, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Faustino , nacido en Francia el 4 de marzo de 1957, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 19, 20 y 21 de febero de 2010, representado por la Procuradora Dª Beatriz Aizpún Sardá y defendido por el Letrado D. Mateo Seguí Parpal, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 5 de octubre y 2 de noviembre del año en curso y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 963/10 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, seguido contra D. Faustino , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de junio de 2010, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando la pena de cuatro años de prisión, multa de 16 euros con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de costas, debiendo darse a la sustancia y dinero intervenidos el destino legalmente previsto.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno.
Hechos
SE DECLARA PROBADO que sobre las 11'10 horas del día 19 de febrero de 2010, en la confluencia de las calles Hospital y Egipciaques de Barcelona, el acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con quien resultó ser D. Sabino entablando entre ellos una breve conversación tras la cual el acusado se sacó del interior de su boca un envoltorio de plástico que contenía 0'13 gramos netos de heroina con una riqueza en base del 27'94% +- 0'96% y se lo entregó al Sr Sabino recibiendo a cambio del mismo la cantidad de ocho euros en monedas, siendo observada tal operación por una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona cuyos integrantes aprehendieron el estupefaciente en poder del Sr Sabino y la cantidad de 33'10 euros en poder del acusado, de los que 25 euros se hallaban distribuidos en billetes que se llevaban dentro de una cartera en el bolsillo posterior derecho del pantalón y los 8'10 euros restantes en monedas que portaba en el bolsillo anterior derecho de la citada prenda. El precio de una dosis de heroina con un peso de 94 mgr y una pureza del 21% es de 10'76 euros conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración ha de justificarse la desestimación por el tribunal de la pretensión que la defensa del acusado dedujo en la última sesión del juicio oral celebrada el día de la fecha, consisitente en que volviera a suspenderse dicho acto ante la incomparecencia del testigo D. Sabino . Convocado el juicio para el día 5 de octubre de 2010, tras practicarse la totalidad de la prueba propuesta, excepción hecha de la testifical del Sr Sabino al no haber hecho acto de presencia en el mismo, se suspendió el citado acto acordando su continuación para el día 21 de octubre de 2010. Llegada dicha fecha y aun cuando se había recibido comunicación librada por el Ayuntamiento de Viladrau, localidad donde informó en su día el testigo que tenía su domicilio, comunicando al Tribunal que dicha persona se había dado de baja en el padrón de Viladrau por trasladarse al municipio de Barcelona, no facilitándose dirección alguna donde poder ser localizado, se volvió a suspender el juicio oral acogiendo la petición que en tal sentido hizo la defensa, acordándose oficiar al Cuerpo de Mossos d'Esquadra para que realizaran gestiones encaminadas a averiguar el actual paradero del tesigo y caso de ser hallado se le citara para que acudiera a la continuación del juicio señalada para el día 2 de noviembre de 2010, habiéndose recibido comunicación del reseñado cuerpo policial informando que habían resultado negativas las gestiones llevadas a término a tal fin. Ante el ignorado paradero del Sr Sabino y la falta de indicación al tribunal por la defensa del acusado de un domicilio concreto donde poder hallar al testigo y citarle para el juicio oral, se acordó la continuación de éste, máxime cuando estaba a punto de cumplirse el plazo de 30 días desde que se inició el mismo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de un envoltorio de plástico que contenía 0'13 gramos netos de heroína con una riqueza en base del 27'94% +- 0'96% a cambio de una suma de dinero, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base del estupefaciente citado a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 33, 34, 43 y 44), pericial que no fue impugnada por la defensa del acusado, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la heroína, materializándose en definitiva un acto de tráfico de estupefaciente reputado típico en el precepto reseñado.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Faustino al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que era la persona que entregó a quien resultó ser D. Sabino el envoltorio que contenía los 0'13 gramos netos de heroina con una riqueza en base del 27'94% +- 0'96%, recibiendo a cambio del mismo la suma de ocho euros en monedas.
Que dicho acusado materializó el reseñado acto de tráfico de heroina quedó plenamente probado, pese a negarlo el mismo, a través del rotundo testimonio que en el juicio oral prestaron los policías locales de Barcelona con carnet profesional nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , los cuales, además de ratificar el contenido del atestado levantado, afirmaron que encontrándose de servicio por la calle Hospital de la indicada localidad presenciaron con claridad como el acusado Faustino contactaba con otra persona que resultó llamarse Sabino , entregando a éste un envoltorio de plástico que contenía presuntamente sustancia estupefaciente y que se sacó del interior de la boca, recibiendo a cambio del mismo diversas monedas, aprehendiéndose por el segundo de tales agentes en poder del comprador el envoltorio que acababa de adquirir, envoltorio que contenía la sustancia que tras el preceptivo análisis resultó ser heroína, comunicando tal extremo a los otros dos agentes que no habían perdido de vista al acusado, los cuales acto seguido le interceptaron y le intervinieron la cantidad de 33'10 euros, de los que 25 euros se hallaban distribuidos en billetes que se llevaban dentro de una cartera en el bolsillo posterior derecho del pantalón y los 8'10 euros restantes en monedas que portaba en el bolsillo anterior derecho de la citada prenda, constando en el atestado --ratificado como se dice por los agentes en el juicio oral-- que el Sr Sabino les informó de que había pagado 8 euros en monedas por la heroína, lo cual se compagina con el dato de que los policías presenciaran la entrega de monedas y se ocuparan finalmente 8'10 euros en monedas al acusado.
TERCERO.- En la ejecución del delito descrito no concurrió en la actuación del acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal estima procedente imponerla en su mínima extensión, es decir, en tres años de prisión y multa de diez euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, imponiéndose dicha multa ya que el precio de una dosis de heroína con un peso de 94 mgr y una pureza del 21% es de 10'76 euros con arreglo al índice medio de precios establecido por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Faustino en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días caso de impago, y pago de costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente heroina intervenida y de la suma de ocho euros por ella abonada. Se decreta el embargo de la cantidad de diez euros intervenidos al acusado con el fin de satisfacer la responsabilidad pecuniaria, debiendo restituírsele los 15'10 euros restantes.
Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
