Sentencia Penal Nº 713/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 713/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 18/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 713/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 18/10

P.A. 334/09

Jdo. Penal nº 16 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 334/09 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona por un delito de hurto en grado de tentativa contra Consuelo , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca J. Ruiz Fernández y defendida por el Letrado D. Santiago Jufresa Lluch; contra Mauricio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Castel y defendido por el Letrado D. Juan José Jiménez Sanz; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones

de ambos acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2010, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio y Consuelo como autores responsables de una falta intentada de hurto prevista y penada en el art. 623.1 en relación al art. 16 de nuestro CP , a la pena de 12 días de localización permanente, así como al pago conjunto y solidario de las costas causadas en la presente instancia. La pena de 12 días de localización permanente deberá cumplirse por los condenados en los calabozos de los Juzgados de Instrucción de esta ciudad de Barcelona, en el tiempo y forma que se determninen en ejecución de sentencia, requieriéndoles de cumplimiento bajo los apercibimientos prevenidos en el art. 37.3 CP vigente."

SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en todo aquello que no se opongan a lo que se manifieste en la presente resolución.

PRIMERO.- Recurre la representación de Consuelo alegando que no está de acuerdo con el cumplimiento de la pena en los calabozos de los Juzgados de Instrucción por considerar dicha pena desproporcionada a la falta por la que viene condenada y la de Mauricio alega infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

Ambas representaciones se alzan por tanto contra la sentencia en el aspecto relativo al cumplimiento de la pena que a su entender resulta totalmente desproporcionado.

La cuestión planteada hace necesario precisar que la motivación, la individualización de la pena y las facultades discrecionales de los jueces son los tres conceptos sobre los que debe girar el tema del recurso. Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo con las ss. T.S 8 mayo y 28 abril de 1998 , es evidente la necesidad de una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (ss. T.C 27-1-94, 20-5-93 y 16-11-92 ).

La doctrina asumida de forma reiterada por la jurisprudencia (T.S 18-9-95, 1-10-94, 21-5-93, 4-12-92 y T.C, 17-3-97 y 16-12-97 ) contiene las siguientes aclaraciones:

a) La obligación de motivar las sentencias que en el articulo 120-3 C.E impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 .

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-

jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite controlar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justificables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque esta sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior.

Pues bien en orden a la concreta determinación de la pena, tal como se decía en la s. T.S 21-5-93 como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos, los jueces son soberanos, en principio, para optar en los casos en que la infracción aparezca sancionada con dos penas de naturaleza diferente por aquella que le parezca más adecuada y dentro de ella en la cuantía que proceda, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados acondicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Estas facultades forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxime no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionalidades que, en el juego de apreciaciones subjetivos distintas, según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.

Ahora bien, la determinación de la pena al caso (STS 7-6-94 ) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipificada van íntimamente relacionadas entre si, alrededor del art. 25 C.E . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre si. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor.

Pero, como dijo la s. T.C 22-5-86 , el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena.

En el caso enjuiciado entienden los recurrentes no atendibles los motivos del juez para imponer la pena de 12 de localización permanente.

El motivo no resulta atendible. En efecto no se trata de si la pena de multa es preferible a la de localización permanente por ser menos gravosa que ésta, que impone una pena de privativa de libertad, sino si esta pena de localización, en el concreto caso que nos ocupa, es adecuada a las circunstancias del hecho y a las personales de los recurrentes.

Pues bien, entiende el Tribunal que es totalmente conforme a derecho tanto la pena impuesta, pena cuya duración es racionalmente motivada por el juez a quo que conforme a derecho atiende a las circunstancias personales de ambos acusados y a los propios hechos para su imposición; como en cuanto al cumplimiento en los calabozos de los juzgados de instrucción, lugar de cumplimiento que conforme el art. 37.1 CP prevé expresamente ha puede el juez fijar sin que la ley imponga que deba cumplirse en el domicilio de los acusados.

Los motivos y consecuentemente los recursos deben ser desestimados.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones de Consuelo y de Mauricio contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2010 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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