Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 713/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1180/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 713/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100714
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00713/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2012 0104320
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001180 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000400 /2012
RECURRENTE: Andrea , Salvador , Inmaculada
Procurador/a: , ,
Letrado/a: CARLOS GARCIA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL SANTAMARÍA FERNÁNDEZ , MIGUEL ÁNGEL SANTAMARÍA FERNÁNDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº713/13
En León, a 8 de noviembre de 2013
VISTOPor mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León en el Juicio de Faltas núm. 400/2012 seguido por supuesta falta contra las personas, siendo Apelantes Doña Andrea , defendida por el Letrado D. Carlos García Alonso; Doña Inmaculada y Don Salvador , defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Santamaría Fernández; y Parte Apelada: el MINISTERIO FISCALy dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de marzo de 2013 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:
'El día 22 de diciembre de 2011 entre las 14:30 horas y las 15:00 horas, cuando Andrea se encontraba en una de las aulas del colegio de primaria, sito en la localidad de Montejos del Camino (León), celebrando la fiesta de Fin de Navidad, rozó al pasar a una vecina llamada Inmaculada , y ésta le recriminó lo que había pasado y se entabló una discusión entre ambas, en el curso de la cual, llegaron ambas a golpearse y ocasionarse lesiones mutuas. Para golpear a Andrea también participaron el marido de Inmaculada , llamado Salvador , y su hermana Julián .
Como consecuencia de la agresión, y según el informe de Sanidad del médico-forense:
1.- Andrea , de 33 años de edad, sufrió lesiones que precisaron una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar seis días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, no restándole ningún tipo de secuela.
2.- Inmaculada , de 33 años de edad, sufrió lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar tres días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, no restándole ningún tipo de secuela.'
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Andrea como autora criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una cuarta parte de las costas.
Que debo condenar y condeno a Doña Inmaculada , Doña Julián y Don Salvador como autores criminalmente responsables de una FALTA DE LESIONES, a la pena, cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las tres cuartas partes de las costas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a Doña Andrea , en la cantidad de doscientos euros (200 €) y al SACYL en la cantidad de CIEN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (100,40 €).'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Doña Inmaculada y Don Salvador , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 9 de abril de 2013, en el que solicitaba se revocase parcialmente la sentencia de la Juzgadora a quoabsolviendo a los recurrentes de la falta de lesiones que se les imputaba manteniéndose la condena de Doña Andrea , con todo lo demás que fuere procedente en Derecho.
TERCERO. Del anterior escrito impugnatorio se ha dado traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, presentándose en fecha 2013, por el Ministerio Público, escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 1 de julio de 201 se presentó por Doña Andrea , escrito por el que, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto, solicitaba se revocase parcialmente la sentencia apelada, se absolviera a la recurrente de toda responsabilidad criminal y se confirmase la Sentencia en todo lo demás.
Del anterior recurso adhesivo se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, presentándose sendos escritos en los cuales impugnaban dicho recurso.
Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes:
El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio cebrado el 7 de marzo de 2013 antes de dictar la presente resolución.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgador a quo de 7 de marzo de 2013 se alzan tres de los cuatro condenados en su fallo, a saber, por una parte, Doña Inmaculada y Don Salvador , los cuales solicitan se les absuelva de toda responsabilidad criminal y se mantenga la condena de Doña Andrea . Este recurso se basa en la vulneración del principio acusatorio , habida cuenta de que Doña Andrea habría referido en el acto del juicio que Doña Inmaculada 'se mantuvo al margen', de manera que el pronunciamiento de condena de Doña Inmaculada se habría asentado en una petición de condena del Ministerio Fiscal incompatible con la versión de los hechos mantenida por la única testigo de cargo; en un error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio , y en la lesión de la presunción de inocencia de los recurrentes, con expresa invocación del art. 24 de la Constitución .
Por su parte Doña Andrea , en su recurso adhesivo, interesaba se le absolviera a ella de roda responsabilidad criminal y se confirmase la sentencia en todo lo demás, asentando esta pretensión revocatoria en un error del Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO. En respuesta a los motivos planteados en sus respectivos recursos por ambas partes, hay que principiar recordando que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal adquemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( Artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras).
Como lógica consecuencia de esas pautas generales, la jurisprudencia ha determinado que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 1/3/93 ).Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
El examen de las pruebas practicadas ante la Magistrada a quoha llevado a quien resuelve a la misma certeza de culpabilidad penal de cuantos aparecen referenciados en la Declaración de Hechos Probados y con la propia intervención que en la misma se les da.
Principiando por el recurso planteado por Doña Inmaculada y Don Salvador , diremos que las pruebas practicadas, ni suponen una lesión del principio de presunción de inocencia , por cuanto las declaraciones prestadas contra los mismos por Doña Andrea , Doña Angelica y Don Casiano , son mas que suficientes para desvirtuar tal presunción, ni tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio , pues hubo expresa pretensión acusatoria por parte del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, no se trasgredió en ningún aspecto la regla según la cual sólo puede condenarse a una persona mediando acusación formal por órgano o institución distinto del propio órgano competente para el enjuiciamiento.
La cuestión de la versión sedicentemente exculpatoria de Doña Inmaculada , que en el recurso se atribuye a Doña Andrea , no pertenece al campo propio del principio acusatorio, sino al de la valoración de la prueba practicada, pero tampoco en este punto hemos advertido error alguno imputable a la Juzgadora, pues Doña Andrea refirió haber sido empujada por Doña Inmaculada sin provocación alguna por parte de la primera y esta versión fue corroborada por los testigos Doña Angelica y Don Casiano , ambos sin parentesco ni vínculo de amistad con ninguna de las partes, padres de una menor que asistía al propio centro escolar al que asiste el hijo de Doña Andrea , de manera que no podemos encontrar ningún motivo de censura para la Juzgadora por haber dado credibilidad a los testimonios de estos testigos, que presenciaron todo el incidente violento desde su inicio, frente al de Doña Rafaela , que manifestó no haberlo visto todo a causa del revuelo que se armó; a lo que nosotros debemos añadir el dato de que, a diferencia de los dos testigos señalados en primer lugar, cuya identidad se refleja en una diligencia extendida por efectivos de la Guardia Civil en el atestado instruido sobre los hechos (Cfr. folios 16 de los autos, 8 del atestado), no existe constancia documental de que Doña Rafaela se encontrase presente, en el momento del enfrentamiento, en la celebración escolar.
Tampoco se ha lesionado por la Juzgadora el principioin dubio pro reo , que exige la existencia de una duda razonable que no se produjo en aquella ni origina tampoco un dubio en quien resuelve, lo que determina la condena de ambos recurrentes en virtud de una apreciación en conciencia, tal como demanda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las pruebas que aparecen correctamente aludidas, analizadas y valoradas en la Sentencia impugnada.
Por lo que se refiere a la indemnización a favor de Doña Inmaculada , tal como razonaba la Juzgadora en la Sentencia, la misma renunció a percibirla, siendo ella y no su representante en juicio la que mantiene la disponibilidad del derecho subjetivo material, integrado en su patrimonio por el hecho mismo del daño personal sufrido, de forma que la contradicción entre el acto abdicativo y el de reclamación, deducido éste por su letrado, debe resolverse a favor del primero por razones obvias. El recurso también será desestimado, pues, en este particular referente a la responsabilidad civil.
TERCERO. Tampoco hemos apreciado motivo alguno para reputar errónea la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas que la han llevado a condenar a la recurrente Doña Andrea , teniendo en cuenta la persistencia incriminatoria de Doña Inmaculada y Don Salvador , la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva y la constancia en los autos de una documentación clínica e informe médico forense que alude a unas lesiones sufridas por Doña Inmaculada (Cfr. folios 36, 46 y 47 de los autos).
Esa dualidad de informes medico forenses, según refleja la Sentencia, es uno de los elementos probatorios que han llevado a la Juzgadora a rechazar el alegato de loa concurrencia de una posible legitima defensa en ninguno de los contendientes, al ser patente la intención de todos ellos de causar un daño físico al oponente después de un incidente en el salón de actos del Colegio de Montejos del Camino.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 617.1 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por Doña Andrea , Doña Inmaculada y Don Salvador , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 7 de marzo de 2013 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co nocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
