Sentencia Penal Nº 713/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 713/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 37/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 713/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100575


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 247/13

Rollo de Apelación núm. 37/14

Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 713

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintidós de Julio del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 247/13. Rollo de Sala núm. 137/14, sobre delito de difusión de informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones por razón de diversas circunstancias, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante la entidad 'Sos Racisme Catalunya', representada por el Procurador Don Jesús Sanz López y defendido por el Letrado Don Óscar Vicario García, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Jose Ángel , representado por el Procurador Don Luis García Martínez y defendido por el Letrado Don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, al haber anunciado tras de la preceptiva deliberación la Magistrada designada inicialmente Ponente, S.Sª Iltma. Doña María José Magaldi Paternostro, su intención de formular voto particular.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . --Con fecha 10 de Diciembre del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 2477/13, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por la entidad 'Sos Racisme Catalunya', y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 14 de Febrero del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución habida cuenta de la existencia de divergencias entre la Magistrado designada inicialmente Ponente y los demás componentes de la Sala sobre la procedencia o no de pronunciamiento previo sobre la procedencia o no de la solicitud de práctica de pruebas y celebración de vista pública deducida por la entidad apelante, así como sobre el fondo del recurso al que se contrae el presente Rollo de Sala, resuelta la primera mediante auto de fecha 23 de Junio del 2014, y dando lugar la segunda al cambio de Magistrado Ponente.


Fundamentos

Primero . --Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --Por la apelante, la entidad 'SOS Racisme Catalunya', se apela la sentencia de instancia con base en entender que el Juez 'a quo' erró en la valoración de la prueba, pues de la practicada en el acto del juicio oral se desprende que Don Jose Ángel actuó con conocimiento de la falsedad o notorio desprecio a la verdad y guiado por un ánimo de injuriar al colectivo de gitanos rumanos de Badalona, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada y su sustitución por otra que condene al apelado como autor de un delito previsto y penado en el art. 510 ap. 2 del Código Penal o, alternativamente, del delito del art. 510 ap. 1 del mismo cuerpo legal , conforme a los términos de las conclusiones que como definitivas se formularon en el acto del juicio oral.

De la lectura del sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que el Juez de lo Penal absolvió a Don Jose Ángel del delito del art. 510 ap. 2 del Código Penal considerar su conducta atípica por no concurrir ninguno de los tres elementos, a su juicio, definitorios del expresado delito, a saber, el temerario desprecio a la verdad, la falta de 'animus iniurandi' y la realización de la conducta por las características de las personas a las que dirigió sus declaraciones.

Cuarto . --El art. 510 ap. 2 del Código Penal dispone : 'Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía'.

En consecuencia, los elementos típicos definitorios del expresado delito son los siguientes :

1. Difusión de informaciones injuriosas.

Difundir es tanto como comunicar, extender, esparcir, propagar conocimientos, noticias, informaciones, . . . . . etc.

A su vez, información es el conocimiento de un hecho o suceso, cualquiera que sea su naturaleza, acto o conducta de un tercero.

Por último, el término 'injuriosas' constituye un elemento típico normativo de valoración jurídica, y así serán injuriosas aquellas informaciones sobre actos o conductas de terceros que lesionen su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, siempre que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves ( art. 208 párrafos primero y segundo Código Penal ).

En definitiva, este primer elemento típico consistirá en la comunicación, esparcimiento o propagación de hechos o sucesos, actos o conductas que lesionen la dignidad del autor o protagonista, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, siempre que por su naturaleza, efectos y circunstancias sea tenido el objeto de la información por grave en el concepto público.

Es cierto que pueden existir informaciones injuriosas que no constituyan delitos ( art. 208 párrafo segundo Código Penal interpretado 'sensu contrario'), pero debe de tenerse en cuenta que al exigirse como elemento típico del delito que estamos analizando el conocimiento de la falsedad de la información o su formulación con temerario desprecio a la verdad, circunstancias que configuran como graves aquellas injurias que consistan en la imputación de hechos ( art. 208 párrafo tercero Código Penal ), es claro, a nuestro juicio, que el delito del art. 510 ap. 2 del Código Penal exige que la información que se difunde sea constitutiva de un delito de injurias.

2. Que el objeto de las informaciones injuriosas lo sean grupos o asociaciones definidos por su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

3. Que la razón de la difusión de las informaciones injuriosas con relación a los grupos o asociaciones definidos por las circunstancias precedentemente relacionadas es precisamente la definición de aquéllos por alguna de éstas, y

4. Que el sujeto activo conozca la falsedad de la información injuriosa que difunde o, en otro caso, se produzca con temerario desprecio a la verdad.

En definitiva, y a modo de resumen de lo hasta aquí dicho debe entenderse que el delito definido en el art. 510 ap. 2 del Código Penal es, por lo que a su naturaleza se refiere, un delito de injurias caracterizado por la especificidad del sujeto pasivo, de un lado, y por el hecho de proferirse aquéllas por la definición del grupo o asociación por alguna de las circunstancias típicas relacionadas en el precitado precepto.

Pues bien, partiendo de la consideración de que nos encontramos en presencia de un delito de injurias calificadas, será necesario recordar que el mismo exige la existencia en el sujeto activo del ánimus iniuriandi', es decir, la intención del sujeto activo de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad consustancial a todo ser humano y el respeto social que por serlo merece.

Como puede leerse en la S.TS. 28 Febrero 1995 , 'en el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonrodo, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadotes o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo . . . , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuría o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayoy 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.

El 'animus iniuriandi', la intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirla del hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda y averiguación del sentido y alcance que hay que predicar de las acciones ejecutadas o expresiones proferidas, de tal manera que 'el elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos'( S.TS. 20 Abril 1996 ).

Quinto . --No hemos analizado expresa y particularmente el tema del conflicto entre los derechos constitucionales a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor por cuanto el Tribunal comparte en lo esencial el planteamiento efectuado por el Juez 'a quo' en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia, cuya aceptación de forma genérica hemos efectuado en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, procediendo, en consecuencia, analizar a nivel de tipicidad ordinaria los hechos objeto de enjuiciamiento, en orden a determinar si son o no subsumibles en el tipo del art. 510 ap. 2 del Código Penal .

Pues bien, la mayoría del Tribunal coincide con el Juez 'a quo' en :

1. Considerar que el acusado no actuó con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio a la verdad.

Dando por reproducidas las consideraciones del Juez de lo Penal en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, añadimos que este elemento típico, so pena de incurrir en una interpretación extensiva y puramente formal, debe interpretarse como conocimiento de la inexistencia del hecho imputado, sin extenderse ni comprender supuestos en los que existiendo realmente el hecho o problemática que constituye el objeto de la información 'objetivamente' injuriosa incurre el sujeto activo en exageraciones o generalizaciones imposibles de comprobar, ni positiva, ni negativamente, en forma alguna.

2. Considerar que Don Jose Ángel no actuó con 'animus iniuriandi'.

Además de las consideraciones vertidas por el juzgador de instancia en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cabe añadir que la intención que guió al acusado fue la de denunciar la existencia de un problema a su juicio existente de inseguridad ciudadana, exponer las que él creía podían ser soluciones a tal problema y ofrecer un compromiso al cuerpo electoral de la ciudad de Badalona de afrontar y tratar de resolver el mismo caso de ser elegido Alcalde, no siendo baladíes jurídicamente las reflexiones efectuadas por el Juez 'a quo' sobre que la percepción particular del acusado del tema litigioso era compartida por personas de ideología no afín a la del partido en que militaba éste y partidos políticos, ciudadanos de Badalona e incluso personas de la misma etnia (no nacionalidad) que las integrantes del grupo sobre el que vertió sus acusaciones Don Jose Ángel , y

3. Considerar que las imputaciones vertidas por el apelado no lo fueron en consideración a la pertenencia de los imputados a una determinada etnia.

Hacemos nuestras nuevamente las consideraciones, sucintas pero precisas, efectuadas por el Juez de lo Penal en el tantas veces citado fundamentos de derecho sexto de la sentencia apelada, pues es obvio que la imputación no se hizo por que los destinatarios fueran gitanos rumanos, sino por que el colectivo o grupo que a juicio del acusado generaba el problema de convivencia en la ciudad daba la casualidad que pertenecían a dicha etnia. Es decir, el acusado no vertió sus imputaciones sobre el colectivo destinatario de las mismas por de etnia gitana y nacionales rumanos, sino que tras de detectar un problema de seguridad y convivencia ciudadana, entendió que los causantes del mismo eran, por punto general, los integrantes de tal colectivo, lo que no satisface en forma alguna, en la opinión mayoritaria y absolutamente respetuosa con el voto particular formulado a esta sentencia, las exigencias del tipo del art. 510 ap. 2 del Código Penal .

Sexto . --En consecuencia, y con base en todas las consideraciones precedentemente efectuadas, no puede entenderse que el Juez 'a quo' incurriera en error alguno en la valoración de la prueba, ni tampoco en errónea calificación jurídico penal de los hechos declarados probados, procediendo por ello la desestimación del motivo impugnatorio aquí examinado.

Sèptimo . --Por último, y por lo que respecta a la pretensión deducida alternativamente por la apelante su desestimación viene dada, en esencia, por los argumentos jurídicos expuestos sucintamente por el Juez 'a quo' en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia, los que son asumidos por el Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Sanz López, en nombre y representación de la entidad 'SOS Racisme Catalunya',contra la sentencia dictada en 10 de Diciembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 247/13, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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