Sentencia Penal Nº 713/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 713/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 348/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 713/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100630


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 348/2014

Dimana del Juicio de Faltas nº 524/2013 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 2

SENTENCIA

Nº 713/2014

En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil catorce.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-07-2014 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 2 en Juicio de Faltas nº 524/2013, por falta de lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso Felicisima y Salvadora , en calidad de apelantes, representadas por el Letrado D. Vicente José Yuste Navarro, y la entidad Allianz Seguros SA, en calidad de apelada, representada por la Letrada Dª María Luz Cuesta Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 25 de diciembre de 2.012 Felicisima conducía el vehículo NUM000 por la Avenida Pérez Galdós de Valencia y lo hacía acompañada de Salvadora , cuando su coche fue alcanzado levemente en la parte trasera por el vehículo matrícula ....-RMK asegurado en la compañía Allianz Seguros, conducido en ese momento por Constancio , circulando todos ellos muy cerca unos de otros.

Como resultado de dicha colisión el vehículo Felicisima sufrió daños leves. La denunciante acudió a Urgencias, donde se le diagnosticó cervicalgia, y según informe del médico forense requirió collarín cervical durante 5 días tardando en curar 74 días no impeditivos de los cuales 51 días son impeditivos, reclama por las lesiones. Salvadora sufrió, según informe médico forense, un esguince cervical con uso de collarín durante 5 días; estuvo de baja 38 días y 91 días no impeditivos con agravación de la patología previa: 1 punto.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio Pérez de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Vicente José Yuste Navarro en nombre y representación de Felicisima y Salvadora se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 20-10-2014 para estudio y resolución.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Pretenden las apelantes la revocación de una sentencia absolutoria mediante una nueva valoración de la prueba personal y documental practicada en la primera instancia.

Frente a semejante petición, dice, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 26-09-2011, nº 142/2011 , y 17-10-2011, nº 154/2011 , extienden dicha doctrina, aunque desde el punto de vista de la vulneración del derecho de defensa del acusado, a una condena en segunda instancia basada en la revisión de los hechos probados mediante valoración de prueba documental o de pericial documentada, declarando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1-04-2011, nº 45/2011 , que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es clara la imposibilidad de proceder en esta segunda instancia a la revisión de las declaraciones prestadas por denunciantes, denunciado y peritos en el juicio oral, tal y como pretenden las apelantes, valorando la credibilidad de todos los comparecientes a fin de aceptar como acreditado que el denunciado golpeó al vehículo de las denunciantes en condiciones tales que su negligencia ha de ser calificada como una imprudencia leve penalmente relevante y, en consecuencia, llegar a una conclusión condenatoria descartada en la sentencia apelada.

No cabe esa nueva valoración de la prueba personal en esta alzada y, de otro lado, tampoco puede tacharse de arbitraria o irrazonable la resolución recurrida en términos tales que justificaran su anulación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las apelantes.

Ha de advertirse en primer término que, ni cabe la revisión de la prueba personal en esta alzada ni cabe, como pretenden las apelantes en su recurso, la reproducción de la misma, en todo o en parte, en esta alzada para justificar una sentencia condenatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-07-2012, rec. 2119/2011 ).

Por tal motivo, es decir, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de denegarse la nueva declaración del denunciado interesada en esta alzada, como también ha de denegarse (en este caso por innecesaria sin entrar en otras consideraciones), la comparecencia del médico forense que emitió el informe de sanidad de una de las dos apelantes.

Entrando en la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre la forma en que se produjo la colisión objeto del procedimiento, es inevitable constatar la dificultad que en este caso acompaña a dicha tarea no solo porque en la segunda instancia no se cuenta con la ventaja de la inmediación,sino porque en este caso, por razones técnicas que se expresan en el acta, no pudo llevarse a cabo una grabación audiovisual del juicio oral y solo se cuenta con un acta manuscrita.

De las distintas circunstancias que, según las apelantes, agravan la conducta del denunciado hasta el punto de que haya de ser valorada como penalmente relevante, hay alguna que aparece en el acta como reconocida por el propio denunciado: dijo que era un día lluvioso; que había mucha circulación; que los coches iban muy juntos; que se despistó y golpeó al vehículo de las denunciantes; que el golpe fue pequeño y desplazó el vehículo contrario un poco; que no tuvo daños en su vehículo, y que su coche es más potente que el de las denunciantes.

Por el contrario, hay otra circunstancia que, afirmada por las denunciantes, no consta reconocida por el denunciado ni en el acta ni en la sentencia recurrida: que la colisión se produjo cuando las denunciantes se encontraban detenidas ante un semáforo.

Tampoco hay inconveniente en valorar como acreditado (pues se aportó al juicio oral la correspondiente valoración pericial y se acompañaron fotografías de los daños) que el vehículo de las denunciantes sufrió unos daños en su parte posterior valorados en 366,45 euros.

Así las cosas, la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión absolutoria entendiendo que la negligencia reprochable al denunciado no rebasa el ámbito de la culpa civil y que, por tanto, no llega a tener la gravedad suficiente como para integrar la imprudencia simple sancionada en el artículo 621.3 del Código penal .

Ha de compartirse el criterio general expuesto, con cita de sentencias de Audiencias provinciales, en la sentencia recurrida acerca de la distinción entre la culpa penal y la culpa civil y la necesidad de reservar un cierto ámbito a esta última, de manera que no toda negligencia con un resultado dañoso deba ser calificada necesariamente como infracción penal.

Dicho criterio no hace sino reconocer la evolución legislativa que se ha producido con relación a las infracciones cometidas por imprudencia.

Así, para el Código de 1973, decía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-10-1989, nº 2693/1989 , que 'la antigua clasificación, de naturaleza civil, que distinguía entre, culpa lata, culpa levis y culpa levísima, tiene reflejo y eco en la legislación penal, donde en el Código Criminal se distinguía, con anterioridad a la Ley de 21 de junio de 1989, entre imprudencia temeraria.- párrafo primero del art. 565 de dicho Código-, imprudencia simple con infracción de reglamentos - párrafo segundo del mencionado precepto-, e imprudencia simple sin infracción de reglamentos - arts. 586- 3 y 600 del mismo -, distinción que subsiste tras la vigencia de la Ley citada de 21 de junio de 1989, si bien, de ahora en adelante, la imprudencia temeraria queda insularizada en el párrafo primero del art. 565, la simple con infracción de reglamentos, se residencia en los arts. 586 bis y 600 del CP , y la simple sin infracción de reglamentos, no tiene asiento sino en el art. 586 bis antecitado, como falta o contravención contra las personas. Pues bien, la imprudencia, por simple imprudencia o negligencia, requiere dos elementos, los que son los siguientes, en primer lugar, que el agente, haya incurrido en abandono, descuido, ligereza o imprevisión, en los que no hubiera incidido una persona medianamente diligente, cauta, precavida o previsora, y, en segundo término que, el sujeto activo, bien sea comittendo, bien sea omitiendo, haya transgredido o vulnerado preceptos de índole reglamentaria dictados por la autoridad competente para evitar la causación de eventos dañosos en la práctica de maniobras o de actividades determinadas y que resultan siempre arriesgadas dada la condición social de los seres humanos.'

Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 01-12-1989, nº 3048/1989 , decía que 'a tenor de innumerables Sentencias de este Tribunal, entre las cuales figuran -por citar las más recientes- las de 18 de diciembre de 1978 , 26 de abril de 1979 , 9 de diciembre de 1981 , 4 de julio de 1983 , 22 de diciembre de 1984 , 28 de diciembre de 1985 y 13 de febrero de 1986 , la imprudencia simple, sin infracción de Reglamentos, descrita en el núm. 3.° del art. 586 del Código Penal , equivale a la antigua culpa levisima y se caracteriza por dos notas, ambas negativas, esto es, que, por parte del agente, no haya mediado vulneración de preceptos de índole y rango reglamentarios, dictados por la autoridad, para prevenir todo riesgo en eventos iguales o análogos, y, en segundo término, que el infractor, sin incidir en omisión de todas las precauciones exigidas por el caso, o, por lo menos, de las más elementales y rudimentarias, no haya apurado todas las cautelas, ni haya extremado las precauciones, ni se haya conducido, en el caso de que se trate, con la más exquisita prudencia, no conduciéndose como lo haría una persona sumamente precavida, diligente, cauta y previsora.'

Sin embargo, tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, la regulación de la imprudencia se modificó sustancialmente y así lo reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-10-1998, nº 1166/1998 , al declarar que 'el legislador ha sustituido las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y de simple, por las de grave y leve, atribuyendole a la primera el rango de delito -en tal sentido los supuestos contemplados en los artículos 142, 146, 152, 158, 267, 301-3º, 317, 324, 347, 358, 367, 391, 467-2º y 601-, reservando para la forma leve la sanción de falta -en tal sentido art. 621 párrafo segundo y tercero-, bien que el correlato imprudencia grave, delito, y de imprudencia leve, falta, quiebra en el supuesto de las lesiones del art. 147-2º que, causadas por imprudencia grave se sancionan no obstante como falta -art. 621-1º-.

Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo del injusto culposo se estructura sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado, por otra parte el texto vigente elude toda referencia a la infracción de reglamentos en la fijación de los criterios legales de la imprudencia lo que ha sido saludado positivamente por la doctrina en la medida que las previsiones reglamentarias pueden no corresponderse per se con las normas de cuidado como ya había puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial. Esta evidente simplificación en relación a la situación legal del anterior Código donde se distinguían tres tipos de imprudencia, una imprudencia temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de reglamentos, amen del sistema de numerus apertus permite constatar, de un lado una terminología más comprensible y por ello más próxima al ciudadano, pero de otro es preciso una nueva interpretación que llene de contenido las dos nuevas categorías en relación a la calificación del trimembre anterior.

Desde la realidad del art. 12 del vigente Código y de su significación como divisa del cambio que ha tenido en nuestro Ordenamiento Jurídico la severa limitación de la incriminación de la imprudencia puede afirmarse que la vigente categoría de imprudencia grave, vendría a corresponderse con la imprudencia temeraria es decir, con la más grave de la infracción de los deberes objetivos de cuidado, en tanto que la imprudencia leve habría que referirla a la anterior imprudencia simple, que en la modalidad de simple sin infracción de reglamentos -equivalente a la antigua culpa levísima-, prácticamente habría que estimarla situada extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil como respuesta más acorde con el principio de intervención mínima y con la existencia de un Código Penal en garantía de unos bienes jurídicos en sentido propio que no se avienen a una instrumentalización del sistema de justicia penal con una única finalidad reparadora o indemnizatoria, la que puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil.'

Y ya en el ámbito estrictamente penal, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-09-2001, nº 1604/2001 , señala que 'las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3º), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal .'

El ámbito de la culpa civil quedará reservado, pues, a los supuestos que antes se contemplaban como de imprudencia simple sin infracción de reglamentos (como la definía, por ejemplo, la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-12-1989, nº 3048/1989 ), y a aquellos otros en que la negligencia apreciada ni siquiera alcanza tan leve entidad. En sentido negativo, decía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-05-1991, nº 1961/1991 , que 'por encima y más allá de la culpa aquiliana, inserta en la órbita civil, el legislador ha dado acogida en el Código punitivo a diversas figuras sancionadoras de conductas negligentes, cuando el grado de descuido y de imprevisión del agente alcanza tan significativas cotas que le hacen merecedor de correlativa tipificación penal.'

Nada cabe, por tanto, objetar, a las consideraciones generales de la Juzgadora de instancia sobre los ámbitos de aplicación de la culpa penal y la culpa civil.

Cuestión distinta es si su decisión de integrar en la segunda la conducta del denunciado se ajusta a esos criterios generales. Sin embargo, la revisión de esa apreciación se encuentra con los límites valorativos de la prueba personal que antes se han señalado.

En efecto, aunque en la sentencia se califica el golpe recibido por el vehículo de las denunciantes como leve, no puede desconocerse que causó unos daños valorados en 366,45 euros y que fue desplazado como consecuencia de la colisión, todo ello sin entrar a valorar si las lesiones que posteriormente presentaban las denunciantes fueron o no causadas por el impacto.

Siendo leve pero no inapreciable el golpe sufrido por el vehículo de las denunciantes, la valoración de la conducta del denunciado exige tener en cuenta que, como él mismo reconoció su vehículo (un Audi Q5, como se aprecia en las fotografías aportadas) era más potente que el de las denunciantes (y además, es sabido que tiene un peso y volumen superior al de la media de los turismos), lo que lo convertía en más peligroso que otra clase de vehículos y le obligaba a extremar las precauciones en su conducción. También reconoció que era un día lluvioso y, de nuevo, se trata de una circunstancia externa que le obligaba a extremar las precauciones. Y, pese a todo, reconoció que se despistó y colisionó al vehículo de las denunciantes.

Como quiera que no se discute que había un tráfico denso y que los vehículos circulaban a escasa distancia unos de otros, es posible que si en la sentencia recurrida se hubiera aceptado como probado que el vehículo de las denunciantes no estaba circulando sino que ya se encontraba detenido ante un semáforo, la valoración de la negligencia reprochable al denunciado hubiera sido distinta en la medida en que la colisión con un vehículo ya detenido conlleva una desatención de mayor calibre que la colisión que sigue sin solución de continuidad a la frenada o detención del vehículo que circulaba delante.

Ya se ha dicho que el denunciado no se pronuncia sobre este aspecto en el acta manuscrita del juicio oral y que la sentencia no fija como probado este hecho que, por tanto, queda tan solo como una manifestación de las denunciantes.

Así las cosas, la conclusión de la Juzgadora de instancia de que el denunciado no incurrió en una negligencia que excediera del ámbito de la culpa levísima civil no puede ser calificada como irrazonable o arbitraria ni, por tanto, cabe en esta alzada la estimación del recurso de apelación interpuesto no solo para dictar un pronunciamiento condenatorio (que ya se ha dicho que no cabe mediante la valoración de la prueba personal) sino ni siquiera para anular la sentencia recurrida por causa de irrazonabilidad o de falta de valoración de algún medio probatorio.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Vicente José Yuste Navarro en nombre y representación de Felicisima y Salvadora .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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