Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 713/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 171/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 713/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100446
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12261
Núm. Roj: SAP B 12261/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 171/16-H
Procedimiento Abreviado núm.316/13
Juzgado de lo Penal núm.3 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. ª ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.
En la ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2016.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de Procedimiento Abreviado núm.316/13,
Rollo de Apelación núm. 171/16-H, sobre un delito de contrabando procedente del Juzgado de lo Penal núm.3
de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, a quien
se adhirió el Sr. Abogado del Estado, y en calidad de apelados el Sr Pascual , Asistido de su Letrado Sr.
Navarro Quilis, y el Sr. Victorino , asistido de su Letrado Sr. Poch Villamayor, siendo Magistrado Ponente
S.Sª Ilma. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de mayo de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.316/13 que contiene el fallo que aquí se reproduce ahora: 'Que debo absolver y absuelvo a Victorino con DNI NUM000 y a Pascual con DNI NUM001 , del delito de contrabando de los artículos 2.1d y 1.6 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de represión del contrabando por el que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, a quien se adhirió el Sr. Abogado del Estado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo los dos acusados absueltos en la instancia, se remitieron los autos a pasado día 12 de julio de 2016, habiéndose celebrado el día de la fecha de hoy 25 de octubre de 2016, la vista oral y su preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente.
SEGUNDO: Como motivo del recurso interpuesto por el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal y en su calidad de adherido el Sr. Abogado del Estado, entienden las partes apelantes, en síntesis, que el Juzgador a quo ha incurrido en una infracción de precepto legal (en concreto de los artículos del Código Penal en que se recogen las diversas formas de la autoría delictiva), y basa dicho error en una errónea apreciación de la prueba, en orden a entender que los hechos constitutivos del delito de contrabando tienen por autores a los dos acusados absueltos en la instancia, según la aplicación de la teoría del dolo eventual o de la ignorancia deliberada.
TERCERO: Recordemos una vez más que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (artículo conclusiones a las que se llega por las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
CUARTO: Ahora bien, en el caso presente, la cuestión versa sobre la revocación de una sentencia absolutoria por no estimar las acusaciones que el Juzgador ha evaluado correctamente las pruebas (todas ellas) practicadas en orden a determinar el conocimiento que los dos acusados tenían de la sustancias u objetos (miles de cajetillas de tabaco) que se encontraron en el contenedor.
Tal cuestión sin duda supondría re-evaluar las pruebas practicadas en orden a determinar si fueron o no conscientes de tal contenido.
Pues bien, el Tribunal afirma ahora que el recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida.
Entre otras cosas, porque la petición que realizan los apelantes es directamente imposible de atender, si tenemos en cuenta que pide que se condene a los acusados sobre la modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia recurrida.
En efecto, no olvidemos que en los hechos declarados probados se recoge literalmente: '
QUINTO: No ha quedado probado que los acusados conocieran el contenido del referido contenedor ni que los mismos, puestos previamente de acuerdo común, hubieran adquirido su contenido, no habiéndose acreditado tampoco que iban los acusados a destinar las referidas cajetillas a su comercialización al por menos, una vez puestos los acusados de común acuerdo, sin previamente haber satisfecho el correspondiente impuesto sobre las labores del tabaco'.
Pero es que además, si tenemos en cuenta, como nos recuerda entre otras muchas la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-2-2014, nº127/2014 , los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo, en relación a la rectificación de sentencias absolutorias para dictar condena en casación, o bien para rectificar el pronunciamiento condenatorio en sentido agravatorio para el acusado, que si bien no son aplicables cuando la cuestión planteada es estrictamente jurídica, si que tienen plena vigencia cuando el Tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho como es el caso, teniendo en cuenta que debería realizarse una modificación del relato de hechos probados para poder condenar por delito de contrabando y para ello realizar una valoración de pruebas personales, declaración de denunciantes y denunciados, lo cual le está vedado a este Tribunal de Apelación que no las ha presenciado y en virtud de la doctrina constitucional antes apuntada según la cual es necesario que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Pero yendo más allá, es que además esta posibilidad ya está vedada en la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 792.2 tras la redacción dada al mismo por la reforma operada en dicho texto legal por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que bebe de la doctrina jurisprudencial explicada y que directamente dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas...' Tan solo contempla la actual regulación de recursos contra sentencias absolutorias la posibilidad de pedir su nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), nulidad que en este supuesto que ahora se resuelve no se interesa y que nunca puede acordarse de oficio.
Todo ello, supone la imposibilidad de trocar en condenatoria la sentencia de instancia El motivo de los recurrentes no puede prosperar.
QUINTO: Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos correspondientes del Código Penal y de
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, al que se adhirió el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.316/13, seguido por un delito de contrabando, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal, al abogado del Estado, y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

