Sentencia Penal Nº 713/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 713/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1031/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 713/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100647

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5780

Núm. Roj: SAP V 5780/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0110333
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001031/2017--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000455/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA. P. A. 3866/2015
SENTENCIA Nº 713/2017
=============================
Composición de la Sala:
DON JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
DON SALVADOR CAMARENA GRAU
DOÑA SANDRA SCHULLER RAMOS -ponente-
= ==============================
En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los señores expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
264/2017, de 1 de junio de 2017, pronunciada por el/la Sr/a. Magistrado/a Juez de lo Penal nº 12 de Valencia
en Procedimiento Abreviado 455/2016, antes P.A. 25/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 16 de Valencia por
delito de receptación contra D/ª Valle .
Han intervenido en el recurso, como apelante, la acusación particular, D/ª María Cristina , representado/
a por el Procurador/a D/ª Teresa Castillejo Lópezy como apelada Dª Valle , representado/a por el Procurador/
a D/ª Isabel Gómez-Ferrer Bonet. El Ministerio Fiscal, representado por Dª I. Zayas, se ha opuesto al recurso,
interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Magistrada suplente
doña SANDRA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 24 de septiembre de 2015 la acusada, Valle mayor de edad y sin antecedentes penales-, vendió en el establecimiento de compraventa de productos usados 'Libertarian Market', cuyo titular es Libertarian Market S.L., sito en la Calle Islas Canarias n.º 193, bajo, de Valencia, una cámara réflex marca NIKON, modelo D90, con número de serie 6548493, tasada pericialmente en 438'50 euros, por un precio de 300 euros.

Esta cámara era propiedad de Dª María Cristina , a quien había sido sustraída de su domicilio, sito en la CALLE001 n.º NUM000 de Quart de Poblet, por autor o autores desconocidos, el 20 de septiembre de 2015.

La cámara fue recuperada por la Policía Nacional y entregada a su propietaria.'

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Valle delito de receptación del que era acusada, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Acusación Particuar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.



QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 30-6-2017. Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular impugna la sentencia que absuelve a Valle del delito de receptación por el que venía siendo acusada, solicitando la anulación de la sentencia y la repetición del juicio oral por error en la valoración de la prueba. Alega que la conclusión alcanzada en la instancia está en clara contradicción con el resultado de la prueba practicada, señalando, en concreto, dos circunstancias que revelan que la tesis de la acusada, que ha servido de sustento para dictar la resolución combatida, resulta insostenible: en primer lugar, la denunciante manifestó a la policía que conocía a Valle , que fue amiga suya, que estuvo en su casa y que hacía tiempo que venía recibiendo amenazas de ella - 'que se ande con ojo que se dónde vive'-; en segundo lugar, señala que la pareja de Valle tiene antecedentes por robo con fuerza, violencia e intimidación y que procedió a vender un objeto que había sido sustraído de la casa de la denunciante junto con la cámara vendida por Valle tan solo días después y en el mismo establecimiento donde Valle había vendido la cámara.



SEGUNDO.- La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

La petición que se formula a este tribunal es la ANULACIÓN de la sentencia que absuelve a la acusada en primera instancia. El nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplica a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, como es aquí el caso, si bien impide, en los arts. 790.2 y 792.2 , condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, sí que permite la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO. - La sentencia impugnada consigna que fueron los agentes quien detectaron que la cámara fotográfica adquirida por el establecimiento 'Libertarian Market' de Valencia figuraba como sustraída en la revisión periódica que estos efectúan de las compraventas realizadas en los establecimientos de productos de segunda mano, comprobando que coincidía con la denunciada como sustraída por María Cristina y que había sido vendida por Valle al establecimiento por300 euros. La sentencia considera acreditado que la cámara pertenecía a Dª María Cristina 'por su testimonio, complementado por el documento acreditativo de su adquisición (folio 20) y la denuncia que interpuso por su sustracción', así como ' la ilícita procedencia de la cámara, su posesión por la acusada y que la vendió por 300 euros, estando tasada en 438'50 euros, pero este dato, por sí solo, es insuficiente para concluir que la misma conocía tal origen ilícito: es clara la ausencia de prueba directa de este hecho pero también de prueba indiciaria, pues sobre las circunstancias de la adquisición no se sabe nada y aquel dato de la diferencia entre el precio de venta y el valor de tasación no tiene suficiente fuerza como único indicio de carácter incriminador. En definitiva, los hechos probados no son suficientes para deducir de forma concluyente el hecho de que la acusada adquirió el teléfono móvil con conocimiento o representación como probable de la comisión previa de un delito contra el patrimonio, por lo que se impone un pronunciamiento absolutorio en virtud del derecho a la presunción de inocencia.

Sin duda, a la vista de que la acusada manifestó que se había encontrado la cámara en la calle y no procedió a intentar su devolución, siendo lógico pensar que tenía un propietario, porque no es una clase de objeto que sea habitual abandonar, sería de aplicación el delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal , lo que no es posible porque el principio acusatorio impide una condena por este delito del que no se acusa, ya que no son delitos homogéneos, pues al delito de apropiación indebida le es ajeno el elemento esencial del de receptación, es decir, el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes.

Así pues, la juzgadora de instancia considera acreditado que la acusada vendió la cámara de fotos - si bien, por error, menciona también un teléfono móvil-, cámara que había sido previamente sustraída del domicilio de Dª María Cristina , en la tienda de segunda mano 'Libertarian Market', y que la cámara era propiedad de la denunciante, hecho que, por otra parte, ninguna de las partes discute. Considera, sin embargo, que no se ha acreditado que la acusada conociera la procedencia ilícita de la cámara de fotos, admitiendo por válida la razón expuesta por la acusada: que se encontró la cámara en la calle y no se le ocurrió entregarla ni dar cuenta del hallazgo del objeto. No explica, sin embargo, qué dato o hecho ha tomado en consideración para llegar a dicha conclusión y, por ello, no explica cómo cabe integrar, racionalmente, talconclusión con indicios que apuntan en sentido contrario. Se hace mención a que ladiferencia entre el precio tasado del objeto y el precio al que la acusada vendió la cámara noparece tener relevancia pues dicha diferencia no seríasignificativa para alertar, por si misma, del origen ilícito. Sin embargo, en el caso de autos, la acusada vendió la cámara, no la compró, y, por tanto, la diferencia entre el precio tasado del artículo y el importe que obtuvo por ella en una tienda de segunda mano, sin documento alguno que justificara su propiedad, no aporta más información que el hecho de la posesión y venta por la acusada, dado que la misma se limitó a decir que se la encontró en la calle.

La sentencia no explica cómo soslayardatosobjetivosque podrían sostener la tesis incriminatoria: así, el que se diera la coincidencia de que fuerala acusada - ex amiga de la denunciante, que había estado en su casa varias veces y que, según la denunciante,llevaba meses amenazándola- la que se encontró la cámara - objeto que había sido sustraído de la vivienda de la denunciante-; y tampoco explica cómo cabe admitir como cierto o no descartable que la acusada encontrara un objeto de valor como el que vendió, si para ello el autordel robo, tras tomarse la molestia y asumir el riesgo que supone entrar por la fuerza en una vivienda, tendría que haberlo abandonado en la calle.

La sentencia, tampoco valora las contradicciones en que incurrió la acusada ni el que no recordara detalles del alegado hallazgo casual de la cámara de fotos - cuando el Ministerio Fiscal preguntó dónde había encontrado la cámara, la acusada no contestóy, a la pregunta de cuánto tiempo tardó en llevar la cámara a la tienda, dijo que una semana o dos, que no se acordaba, girándose a continuación a su letrado y haciéndole señas para que le diera la respuesta 'correcta', cosa que este hizo, en efecto, resultando audible en la grabación cómo el letrado le dice 'al día siguiente', motivo por el cual la acusada, en el siguiente turno de preguntas, corrigió y dijo que antes se había quedado en blanco, que había llevado la cámara al día siguiente de encontrársela-.

Debemos recordar que la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficente para quebrar la presunción de inocencia.

Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -.

No está al alcance del órgano de apelación sustituir la arbitrariedad por un pronunciamiento condenatorio que incorpore una valoración racional de la prueba personal no practicada a su presencia. Por ello, ante la falta de explicación racionalmente suficiente para poder entender cómo a partir de la prueba practicada -y no sólo de parte de ella, sino de la totalidad de la misma- se alcanza la conclusión de que la venta que efectuó la acusada no es constitutiva del delito por el que venía acusada, lo que cabe concluir es que no se cumplen los estándares mínimos de motivación que permita entender que la resolución resulta de una correcta percepción de la prueba, de una valoración íntegra de la misma y de una valoración de la totalidad de la prueba congruente con un discurso racional y no arbitrario.

Por todo ello debe estimarse el recurso, anulándose, en consecuencia, la sentencia dictada, para que por la Juez de lo Penal se proceda al dictado de una nueva sentencia.



CUARTO. - En cuanto a las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaración de oficio.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castillejo López contra la sentencia número 264/2017de 1 de junio de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 455/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 12 de Valencia .



SEGUNDO:ANULAR la sentencia impugnada en los términos expresados.



TERCERO : Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 847.2 de la LECRIM y la disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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