Última revisión
11/01/2018
Sentencia Penal Nº 713/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 77/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 713/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100836
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4581
Núm. Roj: STS 4581:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 77/2017, interpuesto por D. Manuel Teodoro , representado por la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, bajo dirección letrada de D. Tomás Fernández Martín, por D.ª Delia Otilia representada por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, defendida por letrada Dª Mª Esperanza Marcos Juárez y por D. Ernesto Santos representado por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón bajo dirección letrada de D. Antonio Bruno Lebrón Guirado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda. Interviene el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Antecedentes
«Probado y así se declara que :
PRIMERO.- El Equipo III de Delincuencia Organizada y Antidroga E.D.O.A. de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, y el Grupo GRECO-COSTA DEL SOL del Cuerpo Nacional de Policía realizaron de forma coordinada y conjunta una investigación sobre una organización criminal, que a nivel internacional introducían ingentes cantidades de hachís, procedentes de Marruecos en las costas españolas y francesas, utilizando al efecto embarcaciones semirrígidas. De estos hechos conoció el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas 212/06.
Fruto de las investigaciones anteriores el día 24/06/06 se practicaron las primeras detenciones, desarticulando la red delictiva investigada y procediéndose a la detención de distintas personas entre las que se encontraban el imputado Manuel Teodoro y su compañera Delia Otilia , incautándose un total aproximado de 12.000 Kilogramos de Hachís.
A fin de constatar la situación financiera, económica y patrimonial de la totalidad de los integrantes de la organización dedicada al narcotráfico, se incoaron las presentes Diligencias Previas n° 49/2007, investigándose tanto a las personas físicas como a las sociedades económicamente vinculadas a ellas.
De esta forma se constata que el líder de la organización es el imputado, Manuel Teodoro , vinculado con el tráfico de drogas destinado a España y Europa (procedente de Marruecos), ilícita actividad con la que obtuvo entre los años 2000 y 2006, considerables cantidades de dinero, careciendo de toda actividad económica o laboral, que pudiera justificar sus ingresos.
Para poder dar apariencia de licitud a estos ingresos económicos, se valió de su entorno familiar y otros colaboradores, creando un entramado de sociedades instrumentales, amparándose en contratos mercantiles para desviar fondos a paraísos fiscales, además de adquirir bienes, y aperturar cuentas bancarias con las que operar.
Las Sociedades investigadas, ligadas a los imputados, y utilizadas para el blanqueo de los fondos obtenidos de la previa actividad criminal, son las siguientes:
a.-
La sociedad SANDAFA S.L. comenzó sus operaciones 24/10/94, con objeto social: Importación y exportación, compraventa, alquiler y explotación de automóviles, nuevos y usados. El domicilio se fijó en Puerto Banus (Marbella).
Manuel Teodoro es nombrado apoderado de esta sociedad. Cambió de domicilio social a c/ Jacinto Benavente 16, Centro comercial de Marbella (como veremos, domicilio fiscal en la Gestoría del acusado
La sociedad Kenton 2002 S.L., comenzó sus operaciones el día 08/11/01, con objeto social Lavado de coches, pulido, chapa, pintura y engrase. Compraventa y alquiler de coches y embarcaciones de recreo. Domicilio en c/ Jacinto Benavente 16 centro comercial, de Marbella (Málaga).
Fue nombrado apoderado de esta sociedad el acusado,
2.3.3.
La sociedad ALUMAC-4 S.L. comenzó sus operaciones el día 13/05/04, con objeto social: compraventa, alquiler y reparación de buques y embarcaciones, así como sus motores, componentes y accesorios complementarios a esta actividad. Importación y exportación de buques y embarcaciones, motores y elementos auxiliares a la náutica. Alquiler de buques y embarcaciones. Domicilio social se fijó en c/ Jacinto Benavente, 16.-Local 4 de Marbella (Málaga). Concurrieron al otorgamiento de la escritura fundacional de esta sociedad, junto a otra persona, el acusado,
El día 03/01/05 cesó en el cargo de Administrador Único Benjamin Romeo , y se nombró en dicho cargo a Celestino Florentino ; y se confirió
Celestino Florentino en nombre y representación de esta sociedad, como Administrador Único de la misma, confiere
La sociedad Man Marine LTD, radicada en Isla de Man (considerada como paraíso fiscal).
La sociedad MANO MOTORS S.L. supuestamente constituida en Gibraltar, en un domicilio inexistente. Lo mismo ocurre con la dirección que le consta en España, Los Potros número 2, calle Pontinente, Nueva Andalucía, Málaga 29660, Spain, la misma es una dirección falsa.
La sociedad
La sociedad
En el marco de la investigación de Tráfico ilícito de Drogas se pudo observar como el grupo investigado estaba perfectamente definido, desempeñando el papel de jefe de la organización, el imputado,
La participación de
A consecuencia de la Requisitoria Internacional citada en el párrafo precedente, las Autoridades Policiales Portuguesas procedieron a la realización del registro domiciliario del inmueble sito en
Manuel Teodoro estuvo incurso en una investigación desarrollada, por el Servicio Regional de Policía Judicial (SRPJ) de Montpellier (Francia), durante los años 2005 y 2006, y de la Dirección de Operaciones Aduaneras de Toulouse durante los años 2003 a 2006, que permitieron descubrir una organización criminal dedicada al transporte marítimo, utilizando embarcaciones semirrígidas, de importantes cantidades de hachís entre Marruecos y las Costas Españolas y Francesas. Dicha investigación originó una Comisión Rogatoria Internacional procedente del Gabinete del Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella.
Del análisis y estudio de la documentación obrante en el procedimiento, así como los controles de actividades a los que ha sido sometido Manuel Teodoro en el curso de la citada investigación, se ha podido observar como el mismo no desarrolla actividad laboral o profesional alguna en nuestro país, si bien ha dispuesto en el periodo temporal comprendido entre los años 2000 a 2006 de un elevado poder adquisitivo, y disfrutado de bienes muebles e inmuebles de alto valor, que figuran a nombre de terceras personas, si bien ejercía el verdadero dominio sobre los mismos.
De la información obtenida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) relativa a
Manuel Teodoro figura como autorizado en la cta. BBVA n° NUM001 , titulada por su hermana,
En el año 2000 los ingresos recogidos en esta cuenta ascendieron a
524.289,7 165.779,2 3.800,0 38.335,2 732.204,2
TOTAL 7 0 0 8 5
Manuel Teodoro utilizó a Adelaida Tania para introducir dinero en el circuito financiero legal, teniendo en cuenta el volumen de ingresos y los conceptos a los que estos obedecen, toda vez que no se tiene constancia de que Adelaida Tania desarrollase, especialmente en el ejercicio/2000 actividades profesionales y empresariales en nuestro país, que justificasen la procedencia de las cantidades anteriormente relacionadas.
Por otro lado a
- Porche Carrera matrícula NUM002 -de su propiedad desde 16/5/06
- Chevrolet Estate, matrícula NUM003 , -de su propiedad desde 12/12/2006
- Land Rover, matrícula NUM004 , -de su propiedad desde 25/1/2007.
Adelaida Tania actua como testaferro de Manuel Teodoro , para introducir dinero en el circuito financiero legal, y adquirir bienes con el dinero procedente de las ilícitas actividades de su hermano.
La cuenta bancaria citada BBVA n° NUM001 antes mencionada, está estrechamente vinculada a Manuel Teodoro , puesto que, además de figurar como Autorizado en la misma, desde esta cuenta se transfirieron 24.040,48.- (4.000.000.-Ptas) el día
Así mismo con cargo a los fondos de la cuenta bancaria BBVA
Entre las sociedades que se vinculan a Manuel Teodoro se encuentran:
Manuel Teodoro aparentemente no guarda ninguna vinculación con ninguna de estas sociedades, si bien existe una conversación telefónica que pone de manifiesto la relación del acusado con las mismas; además de estar directamente vinculado con los hermanos
Con
La sociedad
La misma operativa descrita en el párrafo precedente fue realizada por la sociedad
La sociedad
La Sociedad
En el Informe de A.E.A.T, se alude a la falsificación de las
La sociedad ALUMAC-4 S.L. el día 14/10/05 contrató en la entidad financiera CAJAMAR la cuenta NUM009 , en la que figuran como autorizados Celestino Florentino , el hermano de este, Ernesto Santos y Teodora Noelia .
La funcionalidad dada a la misma, es decir: desde su constitución 14/10/05 hasta el día 19/01/06 se mantuvo inactiva. En esta última fecha se realizaron sendos ingresos en
Seguidamente los días 10 y 13/02/06 se realizaron sendos ingresos en
La comunicación citada, estuvo motivada principalmente por: la disposición del
La sociedad ALUMAC-4 S.L, es titular de las siguientes cuentas bancarias:
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM011 .
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM012 .
- Cajar Rural Intermediterránea (Cajamar) n° NUM009 .
- Unicaja n° NUM013 .
- Banesto n° NUM014 .
- Banco de Sabadell S.A., n° NUM015 .
- Bankinter S.A., n° NUM016
- La Caixa n° NUM017 .
Del estudio y análisis realizado a las cuentas bancarias citadas, contratadas a nombre de la sociedad
Teodora Noelia , a pesar del escaso período de tiempo que estuvo vinculada con la sociedad Alumac-4 S.L., a los pocos días de disponer del Poder, los días
Teodora Noelia es la pareja sentimental de Ernesto Santos , por lo que se descartaría la ignorancia, tanto respecto a la procedencia de los fondos que ella misma ingresó en la cuenta del Banco Sabadell de la sociedad Alumac-4 SL., como del destinatario de los fondos cuya transferencia a la sociedad Man Marine LTD, ella misma ordenó.
Siguiendo con las vinculaciones de
El Permiso Temporal de Circulación del vehículo NUM018 , fue tramitado en la Gestoría GRANDA, sita en Avda. La Constitución n° 6, oficina 57 de Arroyo de la Miel (Málaga), el día 18/05/06 por el Sr. Prudencio Joaquin , propietario del establecimiento de compra venta de vehículos usados Automóviles Pavlov S.L, si bien dicho trámite fue abonado por el acusado,
Tras la intervención del vehículo Toyota, Land Cruiser 120, NUM018 , tanto Prudencio Joaquin como Ernesto Santos , intentaron obtener de Dª Amalia Dulce , propietaria de la Gestoría GRANDA, la venta del citado vehículo, aportando un contrato privado de compraventa fechado a 15/06/06 (presumiblemente falso), mediante el cual adquiere su titularidad
- 1°) En fechas posteriores a la supuesta venta (15/06/06) el vehículo NUM018 , lo siguió utilizando Manuel Teodoro .
- 2°) La Póliza de Seguro, que cubría el vehículo cuando fue intervenido, fijó como fecha de efecto o inicio el día 23/06/06, como Tomador consta la sociedad Mano Motor S.L. y el número de pasaporte de Manuel Teodoro ( NUM019 ), cuando en dicha fecha debieran figurar los datos de
Por lo que respecta a la sociedad PALMETTO INVESTMENTS INC, Manuel Teodoro dispuso de plenos
Para una mayor aclaración cabe decir que la cuenta B. Andalucía n° NUM021 mencionada, recibió en el período comprendido entre
Con parte de los fondos de la cuenta
El día 10/04/01, con cargo a los fondos de la B. Andalucía n° NUM021 , se emitió el
Delia Otilia , pareja sentimental de Manuel Teodoro en la fecha de los hechos, en el periodo objeto de investigación, experimenta un incremento patrimonial, y goza de un nivel económico, que no se corresponde con los ingresos que justifica legítimamente.
De los datos detraídos de la T.G.S.S., se aprecia como Delia Otilia , en el año 1997, percibió la
Mediante escritura de
En la misma fecha anterior, sobre la finca descrita se constituye hipoteca, a favor del BBVA, por importe de 36.060,73.-€, (6.000.000.-Ptas). En el año de adquisición del inmueble (1997)
En la fecha de adquisición del inmueble aludido (1997) Delia Otilia ya conocía a Manuel Teodoro , cuyo hecho se demuestra al figurar la anterior en la T.G.S.S., en 1994 y 1995 a cargo de la sociedad Sandafa S.L., de la que Manuel Teodoro dispuso de plenos poderes.
Como se ha citado en el párrafo precedente, Delia Otilia en el período comprendido entre 31/07/97 y 01/03/00 no perteneció a régimen alguno de la Seguridad Social, si bien en el
En la información de la A.E.A.T., 'Transmisión de Valores' ejercicio-2001 de Delia Otilia , es la misma que le consta a Manuel Teodoro en este mismo ejercicio, circunstancia que pone de manifiesto que Delia Otilia se benefició del dinero de Manuel Teodoro , al que no se le conoce actividad comercial o profesional alguna en nuestro país, y teniendo en cuenta que Delia Otilia comenzó a cotizar a partir del día 01/12/01 a la T.G.S.S., hacen presumir que esta no fuese la propietaria de dichos fondos.
Delia Otilia dispuso de productos financieros en las entidades bancarias BBVA y Banco Santander Central Hispano (BSCH). Del estudio realizado de la cuenta
Como se ha citado, Delia Otilia causó BAJA en la T.G.S.S. el día 31/05/03, si bien en la cuenta bancaria
Las Autoridades Portuguesas, han informado en Comisión Rogatoria que obra a las actuaciones, que la acusada, Delia Otilia , es propietaria de la finca sita en la
Lo reflejado en el párrafo precedente, es otro ejemplo claro de la cooperación prestada por Delia Otilia a Manuel Teodoro , para la introducción de efectivo en el circuito financiero, y su transformación en bienes inmuebles. Además de lo expuesto, las Autoridades de Portugal comunican que cuando realizaron el registro en la
El día
A nombre de la
Conrado Ramon , cumplió el cometido de testaferro en el entramado investigado. Dispuso de poderes de representación de la sociedad KENTON 2002 S.L. (B-92282037), siendo el único autorizado en los productos financieros contratados a nombre de esta sociedad en el Banco de Sabadell.
Figura como conductor habitual en la Póliza de Seguro que cubre la motocicleta, marca Yamaha, modelo VMX, matrícula NUM038 , concertada a nombre de la sociedad Mano Motors S.L -otra de las sociedades del entramado societario creado por Manuel Teodoro -; y según la declaración testifical de la señorita Celsa Inmaculada , esta reconoció que Conrado Ramon realizó en la agencia de Seguros en la que ella trabaja, varias gestiones por encargo de Manuel Teodoro , lo que evidencia su papel de Testaferro de Manuel Teodoro .
Según consulta realizada al Registro Mercantil Central, Benjamin Romeo constituyó el 13 de mayo de 2004 la sociedad Alumac 4, siendo nombrado administrador único, sociedad que trasmitió el 26 de enero 2005, fecha en la que fue nombrado nuevo administrador único Celestino Florentino , con cambio de domicilio social y modificación del artículo 4 de los estatutos otorgándose poder a Ernesto Santos .
A partir de esa fecha Benjamin Romeo se desvinculó de dicha sociedad pero siguió ocupándose de la asesoría y contabilidad durante el año 2005, con un último depósito contable de 2004 y falta de depósito de las cuentas del 2005 al 2008.
En el registro practicado en las oficinas de la gestaría del Benjamin Romeo fue intervenida diversa documentación relativa a las sociedades Kendon y Alumac 4. No ha quedado acreditado que el acusado Benjamin Romeo tuviera conocimiento de la utilización de las citadas sociedades como instrumento para el blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública».
«
a) A Manuel Teodoro , como autor del delito del apartado a) con la concurrencia de la circunstancia modificativa de confesión tardía como muy cualificada pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 3 millones de euros con 45 días de arresto sustitutorio en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial durante et tiempo de la condena y pago del 1/7 de las costas.
b) A Delia Otilia , Ernesto Santos , Celestino Florentino , Teodora Noelia , Conrado Ramon , como autores del delito del apartado b), con la concurrencia de circunstancia modificativa de confesión tardía como muy cualificada a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 1.5 millones de euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 1/7 de las costas.
Procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , el comiso del dinero y efectos incautados, así como de los efectos que a continuación se mencionarán, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados:
El saldo de todas y cada una de las cuentas bancarias y cantidades embargadas o bloqueadas tanto a nombre de los imputados, como de las personas jurídicas que forman parte del entramado empresarial al que se ha hecho referencia en la conclusión primera de nuestro escrito y que constan en los anexos de las actuaciones.
Vivienda sita en la Urbanizaçao DIRECCION002 , Lote NUM039 , en Alvor-Prtimáo, Portugal, registrada según las autoridades portuguesas a nombre de la sociedad PALMETTO INVESTMENTS INC.
Vivienda sita en la Urbanización DIRECCION000 , Lote NUM000 , Castro Marin, Portugal, propiedad de Delia Otilia .
Finca, Sitio Prado lote NUM039 , Penina Alvor, Portimao, Portugal, titular Manuel Teodoro .
Cinco propiedades inscritas en fecha 4-6-02, en la Conservaduría del Registro Catastral de Lagos, libro 187-G, correspondiente a 4 estacionamientos y una vivienda en el Edificio Urbano sito en Marina de Lagos, Meia Praia, Lote NUM040 , distrito de Sao Sebastiao, Condejo de Lagos, Portugal, propiedad de PROBOOK LIMITED.
Vivienda sita en Urbanización ' DIRECCION001 ' -Urbana n° NUM024 , bloque NUM025 , portal NUM026 planta NUM025 , vivienda tipo NUM027 . Estepona (Málaga), propiedad de Delia Otilia .
Vehículos cuya titularidad consta a nombre de Adelaida Tania :
*Porche Carrera matrícula NUM002 , cuya propiedad consta desde el 16/5/2003.
*Chevrolet Estate, matrícula NUM003 , cuya propiedad consta desde el 12/12/2006.
*Land Rover, matrícula NUM004 , cuya propiedad consta desde el 25/01/2007.
2.- Que debemos absolver y absolvemos a Benjamin Romeo de la acusación contra el mismo formulada».
Documentos que demuestras el error cometido:
1. Sentencia de fecha 26 de abril del año 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaída en el Rollo de Sala núm. 9/2009 , por la que se condena a mi representada Delia Otilia por un delito contra la salud pública por los hechos cometidos en 2006.
2. Escritura de propiedad de fecha 25 de abril del año 1997, del inmueble que constituye el domicilio de mi representada y su hijo menor de edad, sito en Estepona en la Urbanización DIRECCION001 núm. NUM024 Bloque NUM025 Portal NUM026 - NUM025 (folio 2205)
3. Folios 2314 a 2330
4. Folios 2432 a 2442
5. Auto de fecha 28 de abril del año 2007
6. Levantamiento del bloqueo practicado (folios 2877, 3053 a 3057)
7. Providencia de 14 de mayo del año 2007
Fundamentos
Los acusados reconocieron los hechos, con la excepción de Benjamin Romeo , y sus defensas, con la misma excepción, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificando los acusados dicha conformidad en cuanto a los hechos imputados y a las penas solicitadas, acordándose la continuación del juicio, si bien con la indicación a los acusados y defensas que se habían conformado que se dictaría sentencia respecto a los mismos de acuerdo con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
Incluso, el visionado del acta muestra como a modo de última palabra, expresamente invocada, la Presidenta le pregunta a los 'conformados' si desean alegar alguna cosa más.
2. También dedica la sentencia recurrida, el primero de sus fundamentos jurídicos a
A continuación aunque reconoce la exigencia de unanimidad para concluir sentencia de conformidad, añade:
3. Tres de los acusados y condenados por la 'conformidad', así obtenida, recurren en casación; y el Ministerio Fiscal, impugna todos y cada uno de los motivos por ellos formulados, en base al reconocimiento de hechos y la conformidad prestada, pues la encontramos en Procedimiento Abreviado donde está expresamente previsto que no cabe recurso cuando la Sentencia es de conformidad y se han respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar su conformidad por razones de fondo ( art. 787.7 de la LECr ).
4. La jurisprudencia de esta Sala Segunda, de la que es exponente la núm. 291/2016, de 7 de abril, con cita de la 188/2015, de 9 de abril, 752/2014, de 11 de noviembre y 483/2013, de 12 de junio, 'mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición'.
'Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad'.
Pero a su vez, advierte esta doctrina jurisprudencial, 'esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad; y
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes'.
5. Exigencia normativa es sin embargo, la aceptación de la descripción de hechos de la acusación, por
Esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECr . Y entre ellas se encuentran por imperativo del art. 697 de la LECr , que la adhesión al acta acusatoria del Ministerio Fiscal provenga de todos y cada uno de los acusados. En él puede leerse que '... cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio'. El párrafo segundo del mismo precepto impone la continuación del juicio '...si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio'. Esta misma idea se reitera, para el ámbito del procedimiento abreviado, en el art. 787.2 de la LECr ., cuyo primer inciso pone de manifiesto que la procedencia de la sentencia de conformidad sólo se justifica '...a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes' ( STS núm. 422/2017, de 1 de junio ).
Ya la STS 971/1998, 27 de julio , que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos que ya han sido objeto de reforma, recordaba que '...una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo , y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad «sui generis» del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que
Criterio en el que abundan, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre ; 260/2006, de 9 de marzo , 88/2011 de 11 febrero , 73/2017, de 13 de febrero ó 422/2017, de 13 de junio ; resoluciones algunas ellas citadas en la sentencia recurrida, pero de las que no obtienen la conclusión adecuada.
Precisamente, la exigencia de la concurrencia de la conformidad en todos los acusados, conlleva como consecuencia que la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados. Y sin embargo, en la sentencia recurrida, se parte del relato de hechos conformados para cuya consecución se les exonera de necesidad de prueba, para ulteriormente analizar la participación del no conformado en ese factum, en orden a su calificación como actos de cooperación o actos neutrales; con obvio riesgo de ruptura de la continencia de la causa, pues a la defensa del no conformado, también le valía para obtener su absolución, justificar una actividad lícita del entramado de sociedades en cuya constitución, colaboró, asesoró o gestionó; o incluso acreditar su falta de conexión con la actividad delictiva originaria que se predicaba de otros acusados.
La carencia de la necesaria unanimidad, no permite otorgar relevancia alguna a la conformidad de parte de los acusados, al margen de la relativa eficacia probatoria que se le otorgue al reconocimiento de los hechos objeto de imputación; que en modo alguno restan exentos de necesidad de acreditación.
La conformidad no predicable del universo de los acusados en ese proceso, deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. De donde no cabe predicar de un modo absoluto, la eficacia otorgada a la conformidad prestada por los acusados, que no integraban el total, que se argumenta en la impugnación del recurso.
6. Carencia de observancia de los requisitos exigidos para la obtención de la conformidad ( art. 787.2 LECr ) que determina la ineficacia de esta y consecuentemente la inicial posibilidad de recurrir la sentencia dictada en la Audiencia ( art. 787.7 LECr ); especialmente cuando no versa la impugnación sobre el aspecto nuclear del acuerdo de conformidad e incluso cuando no se solicita la nulidad del juicio y de la sentencia.
La solución de la nulidad se justificaba en la STS 291/2016, de 7 de abril , del siguiente modo: 'nos encontramos ante una sentencia de conformidad, que podríamos calificar de conformidad 'encubierta' por la confesión del reo, previamente concertada, practicada en un aparente juicio oral. Sentencia de conformidad dictada 'contra legem' en un supuesto no permitido por la ley, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad, lo que determina la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías'.
7. En autos, aunque únicamente se interesa en los recursos muy concretas puntualizaciones de la parte dispositiva de la resolución recurrida, la posibilidad limitada de recurrir, debe ser matizada con la persistencia de la obligación de evitar cualquier posibilidad de fraude que tal posibilidad de recurrir propicia; en cuanto una vez conseguido un pronunciamiento más benévolo, resta la acusación sin posibilidades de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
El art. 11.2 LOPJ , obliga a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
8. De otra parte, la finalidad de exigir que la aceptación de los hechos de la acusación sean aceptados por todas las partes, hemos expresado ( STS 88/2011, de 11 de febrero ) que constituye una exigencia derivada de la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Resultaría inadmisible que una misma cuestión resultara cierta por conformidad de alguno de los acusados y por otra no acreditado o incierto como resultado de las pruebas contradictoriamente celebrados en la vista para los no conformados.
Pero en el análisis de autos, al margen de la existencia efectiva de esos riesgos cuando se decidió el atajo procedimental (ya hemos expresado que el no conformado estaba obviamente interesado en justificar la licitud de la actividad del entramado de sociedades en cuya constitución, colaboró, asesoró o gestionó; o incluso acreditar la falta de conexión de esa actividad empresarial con la derivada de la comisión delictiva originaria que se predicaba de otros acusados), desde la perspectiva ex post, en que esta Sala se encuentra, se constata de modo indubitado que esos riesgos han sido conjurados. Ninguna contradicción entre los hechos conformados y los resultantes de la valoración probatoria contradictoria ha resultado.
Lo que determina, que la exigencia del litisconsorcio de conformidad, resta ahora en mera formalidad procedimental, carente de contenido material, pues su finalidad tutelar, resta ya por la dinámica de los hechos observada.
9. Ello conlleva que los recursos formulados, sólo podrán ser analizados en la medida que invoquen la falta del respeto de la sentencia recurrida a los requisitos o términos de la conformidad.
El motivo elegido, error iuris, incurre en causa de inadmisión que deviene ahora en causa de inadmisibilidad. En todo caso (al margen de la trascendencia que se le otorgue a la aceptación de los hechos imputados) habiendo aceptado recurrente y Letrado la calificación del Ministerio Fiscal, las conclusiones provisionales fueron modificadas en ese sentido, de forma que la petición de la estimación de tal atenuante, no persistía en el momento de dictar sentencia.
Además, la queja deriva de la falta sobre un concreto pronunciamiento jurídico, incongruencia omisiva, que integraría error
El motivo se desestima.
1. Argumenta que de su examen de esos documentos, no se puede deducir que ni el pago de la vivienda sita en Urbanización DIRECCION001 , de la localidad de Estepona, propiedad de Delia Otilia , actual residencia de ambos, ni los demás bienes que a él le han ido decomisados sean fruto del blanqueo de capitales.
2. Al margen de la vivienda, de la que no es titular y por ende carece de legitimación para impugnar el decomiso acordado sobre la misma, cuestionar en este momento procesal por razones de fondo, el decomiso cuyos términos conocía y había aceptado dentro de la conformidad lograda con relvante minoración puntiva, integra obvio fraude procesal, que determina su inviabilidad.
Tanto más, cuando los documentos invocados, soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio (cfr. SSTS 78/2016, de 10 de febrero ; 196/2006, de 14 de febrero y 284/2003, de 24 de febrero ) y el acta del juicio, carecen de literosuficiencia, pues aunque acredita la realidad procesal que en ella se refleja y por tanto el de las pruebas practicadas y el modo en que se desenvolvieron, ello difiere de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto de los hechos que constituyen su objeto ( STS 15 de febrero de 2010 ).
Argumenta que se ha quebrantado el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia dado que la vivienda habitual de la recurrente fue adquirida por esta a través de un préstamo hipotecario y no se adquirió con fondos que tuvieran una procedencia delictiva; sin que existe prueba que de haberse operado con fondos ilegítimos, ni que se hubiera cancelado la hipoteca de forma anticipada o se hubieran abonado los plazos con aquellos fondos.
También en el segundo motivo, deriva de considerar que el fallo sobre el decomiso de la vivienda habitual de la recurrente carece de apoyo probatorio y es consecuencia de un razonamiento irracional de la escasa prueba practicada al respecto, aunque se formula por error iuris al amparo del art. 849.1 CP .
De igual modo, en el motivo tercero, con invocación del error iuris, cuestiona el decomiso de la referida vivienda y la prestación de su conformidad al mismo, en base a la ambigüedad de las modificaciones de las conclusiones presentadas por el Ministerio Fiscal, en los estrictos términos del antecedente de hecho cuarto de la sentencia, donde se expresan calificación, atenuantes y pena de prisión y multa para todos los acusados menos para Benjamin Romeo , de quien exclusivamente se precisa que se mantiene en su integridad el escrito de acusación; pero sin alusión alguna al decomiso acordado.
2. Al margen de los motivos de fondo, cuestiona efectivamente que en los términos de conformidad, debiese entenderse comprendido el decomiso de la vivienda.
En este caso, la dubitación sobre el decomiso de la vivienda deriva, a pesar de la formal inclusión en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sobre dos pivotes:
a) El embargo de la referida vivienda fue levantado, en virtud de recurso de apelación al efecto, por Auto de la Audiencia de 28 de abril del año 2007 y consiguiente Providencia de ejecución de 14 de mayo de 2017.
b) En aparente congruencia con tal levantamiento, el relato de hechos probados, provenientes de la propia redacción del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, no tiene por acreditado que su adquisición se produjere con fondos provenientes de comisión delictiva; sino que meramente señala sus dubitaciones al respecto (énfasis ahora añadido):
Mediante escritura de
En la misma fecha anterior, sobre la finca descrita se constituye hipoteca, favor del BBVA, por importe de 36.060,73.-€, (6.000.000.-Ptas). En el año de adquisición del inmueble (1997) Delia Otilia figuró en un período muy escaso a la Seguridad Social, no perteneciendo a este nuevamente hasta el año 2.000, por lo que se desconoce de donde obtuvo los 9.616,19.-€ (1.600.000.-Ptas) abonados al vendedor del inmueble, así como los fondos cuanto menos para su sustento y poder hacer frente a la citada hipoteca. Estos datos unidos a ser la compañera sentimental de Manuel Teodoro , hacen presumir que el citado inmueble
Ambas circunstancias conjuntas, permiten entender que efectivamente el decomiso (ex art. 374 CP ) sobre la referida vivienda, no se contenía en la conformidad. Inferencia que además de responder a criterios lógicos, corresponde a obvias razones de justicia material, por cuanto, el factum se expresa en términos tan abiertos, de mera posibilidad, que no puede tenerse por acreditado ese origen ilícito, en sencilla subsunción del principio in dubio pro reo.
Por ende, el motivo, se estima.
También en el segundo motivo, ahora formulado por infracción de ley, al amparo de los artículos 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reitera que no se infiere de lo actuado en el proceso que las referidas cuentas bancarias formaran parte de la actividad ilícita que ha sido tenida en cuenta para condenarle.
A la vez que reitera que no es admisible un 'bloqueo y decomiso encubierto' sobre cuentas que no aparecen en el relato de hechos, tampoco se sabe el saldo o cantidad decomisada, ni tampoco se mencionan específicamente ni en el fallo.
1. Indica que dichas cuentas bancarias son:
i) Cuenta bancaria: NUM041 , de la entidad Open Bank, del Grupo Santander, abierta a nombre de la sociedad 'ONE WORLD CONSULTING, S.L.', sociedad cuyo administrador es el recurrente, cuyo objeto social se hallaba vinculado a los trabajos relacionados con la informática, profesión a la que se ha dedicado con habitualidad el Sr. Ernesto Santos . Esta cuenta no aparece en la sentencia, ni está relacionada con el ílicito penal por el que se condenó al recurrente, ni con la sociedad Alumac, S.A. No obstante, se mantiene su bloqueo como aparece en la Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2016.
ii) Cuenta bancaria NUM042 , de la entidad Open Bank, del Grupo Santander, abierta a nombre de Dª. Paula Remedios , hermana del recurrente, en la que figura este último dado que doña Paula Remedios es extranjera y la entidad bancaria exige que el titular tenga residencia legal española, como la tiene mi representado. Esta cuenta no aparece en la sentencia, ni está relacionada con el ílicito penal por el que se condenó a mi representado, ni con la sociedad Alumac, S.A. No obstante, se mantiene su bloqueo como aparece en la Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2016.
iii) Cuenta bancaria NUM043 de la entidad Banca March, abierta a nombre de Santiago Nicanor , hijo del recurrente, en la que figura este último como cotitular, dado que actúa en representación de su hijo por ser menor de edad. Esta cuenta no aparece en la sentencia, ni está relacionada con el ilícito penal por el que se condenó a mi representado, ni con la sociedad Alumac, S.A.. No obstante, se mantiene su bloqueo en la actualidad
2. El motivo ha de ser desestimado, pues el embargo de dichas cuentas, proviene del contenido del Auto de 9 de julio de 2007, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, con la finalidad de garantizar la efectividad de la causa y con el fin de evitar que Ernesto Santos ( NUM044 ) -y otros allí citados-
Auto que se correlaciona con los oficios dirigidos por Openbank del mismo 9 de julio de 2007 y de Banca March de 12 de julio de 2007; y desde entonces permanecen bloqueadas las cuentas referidas. De modo que era una situación absolutamente conocida por el recurrente cuando prestó su conformidad en 2016.
En modo alguno, cabe pensar que no resulte afectado por el decomiso pronunciado sobre
Términos sobre los que manifestó su conformidad; que correlacionado con los antecedentes descritos, negar intempestivamente en este momento, la procedencia de tal inclusión, tras haberse beneficiado de una minoración punitiva de cinco años de prisión a un año y seis meses, así como de una multa de nueve millones de euros a multa de 1,5 millones, integra un fraude, contrario a la buena fe, que no resulta atendible.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.
Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
