Sentencia Penal Nº 713/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 713/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 30/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 713/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100442

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12786

Núm. Roj: SAP B 12786/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación nº. 30/18
Procedimiento por delito leve nº. 116/17
Juzgado Penal nº. 6 de Manresa
S E N T E N C I A Nº. 713/18
Magistrada:
D.ª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 19 de noviembre de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la
Magistrada referida al margen ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento
por delito leve nº. 116/17 seguido en el juzgado de instrucción 6 de Manresa, por un delito leve de amenazas,
en el que fueron partes como denunciado D. Agapito y como denunciante D. Alejandro , y actuando el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del
recurso de apelación interpuesto por representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia dictada en
instancia el día 27 de diciembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Agapito como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art.

171.7 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pernal, a la pena de dos meses de multa, fijándose una cuota diaria de 5 euros (...).

2.- Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Alejandro y declarar de oficio las costas procesales causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa letrada de Ramona Ambel Pererepresentación procesal de Agapito , que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado Alejandro en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma.



TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Como motivo único de su recurso, el apelante invoca error en la valoración de la prueba en punto a la conclusión probatoria por la que se atribuye al denunciado, hoy recurrente, la autoría de una amenaza leve contra Alejandro .

El recurrente objeta que el cuadro probatorio que sostiene la decisión condenatoria es insuficiente, porque concurren versiones contradictorias sobre los hechos denunciados, la declaración del testigo y denunciante no posee suficiente credibilidad y los dos testigos que han depuesto en el acto del juicio eran amigos del denunciante por lo que no cabe descartar que posean interés en el procedimiento.

Con carácter general y previamente al análisis del fondo, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo cierto es que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del denunciado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECrim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un ' novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, debe decirse que no se observa en el proceso de valoración de la prueba seguido por la juzgadora de instancia error o salto lógico que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.

En efecto, tal y como se desprende de la resolución apelada, la conclusión condenatoria se asienta en la declaración del denunciante, así como de dos testigos que fueron oídos en el acto del juicio.

El denunciado, ahora recurrente, no acudió al acto de juicio de modo que pudiera conocerse su versión de los hechos o sostener la denuncia que había interpuesto contra el denunciante.

La juzgadora ha valorado el testimonio del denunciante como creíble y no se ha exteriorizado en el acto del juicio razón objetiva alguna para dudar de su credibilidad, por la persistencia y coherencia de su relato (el recurrente denuncia contradicciones pero no señala cuáles serían), y porque pese a que el vínculo entre denunciante y denunciado por el mantenimiento de una relación sentimental entre el denunciado y la exmujer (o mujer) del denunciante pudiera haber creado relaciones tensas e incluso animadversión, lo cierto es que su versión sobre los hechos se ha visto avalada por la declaración testifical de dos testigos más, quienes confirmaron que el denunciado le realizó gestos amenazantes al denunciante, del modo recogido en la sentencia recurrida.

Si el denunciado no acudió a juicio a sostener su versión sobre los hechos no puede pretender en este momento realizar una declaración extemporánea y escrita sobre el suceso capaz de interferir en el cuadro probatorio examinado por la juzgadora de instancia, a la que se le habría vedado el examen de los hechos que ahora el denunciado pretende hacer valer, más aún si no queda apoyada en elemento objetivo alguno que pudiera ser evaluado de forma independiente y hubiera quedado probado en el acto del juicio oral.

Según se avanzaba más arriba no se aprecia error, falta de lógica o de racionalidad en el proceso de inferencia seguido por la juzgadora de instancia para fijar el factum de su resolución, lo que impide que sus conclusiones puedan resultar sustituidas por las propuestas por la parte.

La alegación, por tanto, debe rechazarse y con ella el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Manresa, de fecha 27 de diciembre de 2017, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se al denunciante y al denunciado y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.

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