Sentencia Penal Nº 713/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 713/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1537/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 713/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100682

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13345

Núm. Roj: SAP M 13345/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0174579
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1537/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 191/2017
SENTENCIA NUM: 713
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------ En Madrid, a 23 de octubre de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº13 de Madrid y seguido por delito de falso testimonio, siendo partes en esta
alzada como apelante Gonzalo , representado por el Procurador don José Ramón Pardo Martínez y defendido
por la Letrada doña Raquel Vega Suso, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. JUAN
PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de junio de 2018, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autores criminalmente responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP para el caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses, y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1537/2018 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso está formalizado en un único motivo que comienza por afirmar, como motivo de la impugnación el de "Error en la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24 CE".

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto.



SEGUNDO.- .En lo que hace al delito de falso testimonio la STS nº 265/2005 de 1 de marzo, 3 , con cita de la 5.5.95, así como la nº327/2014, de 24 de abril, tras advertir no se exige al autor que obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio, dado que el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo además del dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla advierten: " que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989, al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida." Consecuentemente no pude este Tribunal, como tampoco podía el Juez a quo, entrar a revisar, reexaminar o valorar nuevamente las pruebas practicadas en la vistas oral celebrada el 14 de diciembre de 2014, correspondiente al Juicio de Faltas 1072/2014 del Juzgado de Instrucción nº40 de Madrid, y la convicción alcanzada entonces por el Juzgador y plasmada en la sentencia de 17 de diciembre de 2014. Y del cotejo entre la "verdad procesalmente establecida" en dicha resolución, y la declaración de Gonzalo resulta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que el recurrente ha sido condenado.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 191/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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