Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 713/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1288/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 713/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100642
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15152
Núm. Roj: SAP M 15152/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0014343
Apelación Juicio sobre delitos leves 1288/2019 ADL
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 2208/2018
Apelante: D. Maximiliano , D. Miguel y D. Moises
Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Letrado D. ANTONIO DOMINGO TAPIA JAREÑO
Apelado: D. Onesimo y D. Pablo
Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Letrado D. RAMIRO GUARDIOLA FLORES
SENTENCIA Nº 713/19
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN
En Madrid a 14 de octubre de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, actuando como Tribunal
Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,
ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, con fecha 7 de febrero de 2.019, en el juicio sobre delitos
leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2208/18, habiendo sido apelante Miguel , Maximiliano y
Moises y apelado Pablo y Onesimo .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Único.- El día 31 de julio de 2018, hacia las 18:00 horas, Moises , Miguel y Maximiliano comparecieron en el edificio de obra nueva sito en calle Duero nº 37 D, Urbanización El Bosque de Villaviciosa de Odón, el cual había sido acometido por la entidad ENLACE DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA S.L., para la que aquéllos trabajaban, habiendo sido previamente convocados para asistir a una reunión por parte del responsable de la promoción, Onesimo , quien en ese momento se encontraba acompañado de su padre Pablo . La citada reunión se celebró en una dependencia cerrada del edificio, haciendo las veces de oficina, donde una vez iniciada aquélla, compareció a la misma Luis Andrés , junto con otras dos personas no identificadas, siendo presentados por Onesimo y Pablo como el nuevo personal de seguridad de la obra, colocándose Luis Andrés en la puerta de acceso a la oficina, la cual cubría en su totalidad en atención a la envergadura y complexión física que presentaba, y negándose a quitarse de allí y a dejar salir a los responsables de la constructora, hasta que no accedieran a la firma de determinados documentos presentados por Onesimo y Pablo , relacionados con la recepción del edificio, comunicándoseles por los presentes que de allí no salía nadie sin firmar. Ante tal situación, Moises y Miguel firmaron el acta de recepción de edificio terminado que les fue presentada, reflejando en el documento por parte de la constructora su falta de conformidad con su contenido, marchándose seguidamente del lugar e interponiendo el día siguiente -1 de agosto de 2018- denuncia por los hechos ante la Guardia Civil de Boadilla del Monte '.
'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: ' Que absuelvo a Onesimo , Pablo , y Luis Andrés de los delitos leves de amenazas y coacciones que se les venían imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera el día 20 de septiembre pasado, se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ADL.1288/19.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la infracción de ley por la indebida inaplicación del artículo 171-7 del Código Penal, por considerar que entre las cinco personas que recibieron a los denunciantes existía un previo acuerdo, consistente en presentar un escenario intimidatorio para conseguir la firma de documento. Como segundo motivo se alega la infracción de ley por la inaplicación del artículo 172-3 del citado cuerpo legal, por la homogeneidad existente entre los delitos leves de amenazas y coacciones.
SEGUNDO.- Aunque en el primer motivo del recurso se menciona infracción de ley por la inaplicación del artículo 171-3 del Código Penal, por el que habían sido acusados por la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia se pronuncia de forma absolutoria respecto de este delito, realizando una valoración muy positiva de la declaración de los tres denunciantes, en cuanto al clima de desasosiego, inquietud o desazón, que padecieron, pero no atribuyeron a ninguno de los denunciados en concreto, no evidenciándose el anuncio de un mal en concreto, que ya desde la denuncia eran imputadas a personas no identificadas. Por tanto no puede alegarse la infracción de precepto penal, sino destacar el contenido absolutorio de la sentencia respecto de la acusación concreta de un delito leve de amenazas, y para resolver este motivo del recurso es esencial tener en cuenta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que afecta de forma esencial a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. Así, el art. 976 de la citada ley procesal establece que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio por delitos leves se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de dicho texto legal y el art.
792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega, la infracción del artículo 172-3 del Código Penal, respecto de este particular, en la sentencia se dice que podría haberse acogido una calificación de coacciones, de acuerdo con este precepto, pero que se produce una colisión entre el principio acusatorio y la acusación formulada por la parte denunciante, destacando que ha de darse identidad del hecho punible, que exista homogeneidad entre la acusación y el delito por el que se condenó en la sentencia, y por el Magistrado a quo se considera, que el delito de amenazas por el que se formuló acusación, no es homogéneo del delito de coacciones, calificación esta última, que sería la correcta en relación a los hechos que fueron declarados probados.
El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, como se determina en numerosas sentencia de la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 . La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C.
134/86 Y 43/97 ).
En efecto tiene declarado la jurisprudencia, SSTS 493/2006 de 4 mayo, y 61/2009 de 20 enero, que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación, y por extensión; estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 CE, tiene su regla de oro en la existencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. Son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.
La STS 712/2009, de 9 de junio , en relación a una condena por dos delitos de coacciones que vino motivada por un cambio de calificación del Fiscal en el juicio oral frente a una previa pretensión por amenazas, mediando recurso de la defensa que entiende que los hechos a lo sumo serían constitutivos de una falta de amenazas, casa parcialmente la de la Audiencia -esta misma Sala-, apreciando respecto de uno de los hechos no un delito de coacciones sino una falta de amenazas, lo que sustenta la homogeneidad de ambos tipos penales, señalando que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el mismo, el principio de libertad y seguridad de las personas.
Pero respecto de la posible revocación de una sentencia absolutoria frente la errónea interpretación jurídica de la homogeneidad entre los delitos de amenazas y coacciones, recuerda la STC 184/2009 de 7 de septiembre que la doctrina elaborada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial que resolvió, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4).' En el mismo sentido, la STC 153/2011 de 17 de octubre afirma que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior.
En consecuencia procede revocar la sentencia impugnada y condenar a los denunciados como autores de un delito leve de coacciones, la jurisprudencia, establece como requisitos legales de esta figura delictiva de coacciones del artículo 172 del Código Penal, en este caso con carácter leve y recogidas en el párrafo segundo, exige una 'conducta violenta', que puede manifestarse, bien físicamente, Vis física, o mediante la intimidación, vis compulsiva, ya sea directamente sobre el sujeto o a indirectamente. En cuanto que, de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, se deduce el empleo de la intimidación mediante la presencia de unos individuos corpulentos, que impusieron a los denunciantes la condición de firmar el documento, aunque se hubiera realizado con objeciones, impidiéndoles salir de la habitación donde se encontraban. Siendo condenados los denunciados, como autores de un delito leve penado en el artículo 172-3 del Código Penal a la pena solicitada por la Acusación Particular, imponiéndoles a los tres denunciados la pena de tres meses multa con una cuota diaria de 6 €, al no constar la capacidad económica de los denunciados.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de Miguel , Maximiliano y Don Moises contra la sentencia recaída el día 7 de febrero de 2.019 en el procedimiento de juicio leve nº 2208/18 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles que REVOCO, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO Onesimo , Pablo y Luis Andrés , como autores de un delito leve de coacciones a la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago y con expresa condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jesús Bergés de Ramón, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
En Madrid a_________________. Reitero fe.
