Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 713/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1298/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 713/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100585
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15840
Núm. Roj: SAP M 15840:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO AGT
37051530
N.I.G.:28.148.00.1-2021/0000942
Procedimiento Abreviado 1298/2022-G
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 137/2021
Contra: D. Jon
Procurador: Dña. ROSALÍA ROSIQUE SAMPER
Letrado: D. IVÁN ORTEGA RUIZ
Acusación particular:Dña. María Esther
Procurador: Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Letrado: Dña. ARACELI DELGADO RASERO
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
D. Pablo Mendoza Cuevas
SENTENCIA Nº 713/2022
En Madrid, a 7 de noviembre de 2022
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público la causa seguida con el número 1298/2022 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 137/2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, por un presuntos delitos de maltrato, de maltrato síquico habitual, de acoso y de aborto, contra D. Jon, nacido el día NUM000 de 1997 en Ecuador, hijo de Nazario y de Beatriz, titular del DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz y defendido por el letrado D. Iván Ortega Ruiz, ejercitando la acusación particular Dª. María Esther, representada por el procurador D. Alejandro Utrilla Palombi y defendida por la letrada Dª. Araceli Delgado Rasero, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Natalia Álvarez Rodríguez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos un delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 del CP, del que es responsable en concepto de autor Jon, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por de María Esther así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida de vigencia de licencia, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. - La acusación particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP; b) un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP; c) un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP; d) un delito de aborto del artículo 144 del CP; y e) un delito de acoso del artículo 172 ter. 1 y 2 del CP, de los que es responsable en concepto de autor Jon, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga:
Por el delito a) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de que se aproxime a María Esther a una distancia inferior a 1.000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así, como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años.
Por el delito b) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de que se aproxime a María Esther a una distancia inferior a 1.000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así, como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años.
Por el delito c) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, prohibición de que se aproxime a María Esther a una distancia inferior a 1.000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así, como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años.
Por el delito d) la pena de cuatro años prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de que el acusado se aproxime a María Esther a una distancia inferior a1.000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de nueve años.
Y por el delito e) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de que se aproxime a María Esther a una distancia inferior a 1.000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así, como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años, con imposición de todas las costas del juicio.
TERCERO. - La defensa del acusado en igual trámite negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Se declara probado que Jon, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1997 y sin antecedentes penales y María Esther, nacida el NUM002 de 1999, mantuvieron una relación sentimental desde mayo o junio de 2020 hasta octubre de 2020, en el curso de la cual no consta suficientemente acreditado que Jon la agrediese, ni que en concreto lo hiciera los días 5 de julio y 8 de agosto de 2020 causándole lesiones, ni tampoco que lo hiciera el 5 de septiembre de 2020 provocando el aborto que ella sufrió cuando estaba de unas cinco semanas de gestación.
Tampoco consta debidamente probado que Jon se dirigiera a ella de forma habitual con frases vejatorias y despectivas o que controlara su comportamiento, ni que una vez finalizada la relación la llamara desde números de teléfono ocultos o pusiera sus datos en una página web de contactos sexuales.
Con fecha de 10 de febrero de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz acordó una orden de protección a favor de María Esther por la que se prohibió a Jon aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio o lugares en que se encontrara y de comunicar con ella, con la instauración de un sistema de detección de proximidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas hasta que se dictase resolución firme que pusiera fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art .69 de la LO 1/2004, agravándose la medida por auto de 1 de marzo de 2022 que amplió la distancia de la prohibición de aproximación a 1.000 metros.
Fundamentos
PRIMERO. -ACTIVIDAD Y VALORACION PROBATORIA.
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).
Es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras entre otras) que admite la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y para sustentar válidamente una condena penal, si bien el análisis valorativo de dicha prueba, cuando es la única, debe ser especialmente cuidadoso, de manera que como precisa la STS 391/2019, de 24 de julio, 'la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble'.
Pero cuando ello acontece, la fundamentación objetiva y racional debe ser especialmente exigente. La jurisprudencia ha facilitado una serie de reglas de valoración o parámetros orientativos que sirven de ayuda a tal fin, y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales, que ha concretado en la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y en la persistencia en la incriminación, o lo que es igual utilizando la terminología tradicional, en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y en la persistencia y firmeza del testimonio, reglas que en todo caso, como apunta la STS 99/2018, de 28 de febrero, no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que son meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión.
En el presente caso la prueba de cargo descansa en el testimonio de María Esther. En síntesis vino a mantener en el plenario que empezó a verse con el acusado en marzo de 2020, coincidiendo con el inicio de la pandemia por Covid, y que la relación sentimental la iniciaron en el mes de mayo o junio, que ella iba y venía entre la casa de su madre y la de él, donde también estaban otros amigos, hasta que ya en mayo se quedó en su casa, estando los dos solos, finalizando su relación en octubre en que se fue a vivir con su madre, dando inicio a otra relación sentimental con su actual pareja el 26 de octubre de 2020, tras lo que él no paró de molestarla con llamadas telefónicas desde números ocultos, y poniendo sus datos en una página de contactos, desde donde recibió llamadas de contenido sexual, y aunque no sabía a ciencia cierta si era él quién lo hacía, por lo que decían sus amigos sobre que estaba obsesionada con ella y rabiando porque estaba con otra persona lo supuso, lo que le creó una situación de agobio que dio lugar a que interpusiera denuncia el 10 de febrero de 2021.
Señaló que con 16 años le detectaron un trastorno alimenticio (bulimia) por el que estuvo ingresada y por el que con 18 años le dieron el alta, recayendo en septiembre a raíz de aborto que tuvo, en que empezó con depresión, que le contó al acusado que estuvo ingresada por bulimia y él lo utilizó para hacerla daño, que desde mayo de 2020 comenzó a decirle de forma habitual gorda, bulímica, gorda de mierda, lo que señaló sabía que le afectaba mucho, así como puta y que solo servía para follar, explicando que le controlaba el teléfono móvil y las conversaciones que tenía y que se ponía celoso por todo, incluso porque hablara con sus propios amigos, narrando diversos incidentes acontecidos en el domicilio de él, donde se había quedado a vivir desde el mes de mayo.
Así en julio de 2020, cuando vio una llamada de su ex pareja, declaró que se puso como loco, le dio un puñetazo y le rompió el teléfono.
En agosto, cuando la llamó por teléfono a las dos de la madrugada un amigo de los dos que no pudo comunicar antes con él, le dio un puñetazo que provocó que sangrada por la nariz, obligándola a irse descalza a casa de su madre.
Y el 5 de septiembre, estando embarazada de cinco semanas la llamó un amigo para tomar algo, y cuando se lo dijo al acusado le reprochó que se fuera a follar con otro estando embarazada, la empujó y se dio con una mesa, empezó a darle patadas y se fue hacia la ventana no sabía si para tirarse o para pedir ayuda, la cogió del pelo y la tiró contra la cama, la tiro del pelo otra vez y cayó contra el suelo de espaldas, quedándose casi sin respiración, comenzando luego a tener fuertes dolores y a sangrar a la media hora, llevándola el acusado al hospital, teniendo un aborto. Reconoció que en el hospital no dijo nada de lo ocurrido porque él la estaba esperando, y que la única a la que se lo dijo fue a una amiga, no recordando lo que decía el informe hospitalario.
Indicó que tenía mensajes donde él reconocía los hechos pero que no los pudo recuperar porque él le rompió el móvil en julio de 2020, no haciéndose con otro teléfono móvil hasta dos o tres semanas después, aunque si tenía pantallazos que le había pasado a una amiga, y también audios en los que la voz que se oía era del acusado.
Negados los hechos por el acusado, que solo admitió que con posterioridad a marzo de 2020 tuvieron una relación sentimental sin convivencia, aunque ella estaba de forma ocasional en su domicilio, que la relación terminó en septiembre u octubre de 2020, tras lo que la bloqueó en su teléfono no obstante lo cual ella le llamaba desde números ocultos, que sabía que había padecido bulimia porque se lo dijo, así como que se quedó embarazada durante la relación y la acompañó al hospital cuando abortó, no hay testigos directos de las agresiones denunciadas, sin que la amiga a la que dijo María Esther que le contó la agresión que derivó en el aborto, haya sido nunca identificada ni en consecuencia oída como testigo.
Tampoco hay partes de lesiones, hasta el punto que ni siquiera se ha aportado a la causa el informe de alta hospitalaria tras su aborto, lo que impide conocer si podía presentar algún tipo de menoscabo físico compatible con las patadas, empujones y tirones de pelo que dijo recibió, y las circunstancias que pudieron provocar el aborto, no recordando la testigo lo que ponía el informe hospitalario.
Solo se cuenta con los mensajes que el 5 de septiembre de 2020 se remitieron desde el número de teléfono de María Esther al del acusado (folios 138 a 145), que han sido objeto del pertinente cotejo por parte del letrado de la Administración de Justicia, sin impugnación alguna por ninguna de las partes, en los que desde el teléfono de ella se cuenta que la ginecóloga le había dicho que el aborto fue espontáneo y 'que ese bebe no estaba bien agarrado a mi utero y se iba a caer tarde o temprano que era mejor que se ubiese caído ahora a dentro de 2 meses qque ubieses sido un sngrado mas intenso y muchísimo más dolor'.
No hay pues elementos objetivos, al margen del testimonio de María Esther, que den respaldo a su relato. Se han aportado fotografías en las que se sostiene por la acusación particular que se le aprecian las lesiones que sufrió como consecuencia de las agresiones del 5 de julio y del 5 de septiembre de 2020, pero ni figura la fecha en que tomaron las fotografías, ni las mismas podría demostrar la realidad de un menoscabo físico al margen de otros elementos que le den soporte, ya que los que aparece en ellas como unos moratones tanto pueden serlo como obedecer a un maquillaje o a una composición artificial.
Igualmente se han aportado pantallazos de unas supuestas conversaciones en que se alega que el acusado admitiría alguna de las agresiones, pero no se han podido cotejar al sostener la testigo que el teléfono en que las tenía lo rompió el acusado, explicando que disponía de los pantallazos porque le había pasado los mensajes a una amiga. La ausencia de cotejo impide conocer desde qué número de teléfono se remitieron supuestamente los mensajes, así como la fecha en que se hizo, por lo que carecen de virtualidad probatoria, habiendo sido objeto de impugnación por tal motivo por la defensa del acusado. Tampoco se ha contado con la testifical de la amiga a la que María Esther mantuvo que le mandó los mensajes, cuya identificación nunca se ha aportado a la causa.
Es más, María Esther situó la rotura de su teléfono móvil por parte de Jon en julio de 2020, señalando que no tuvo otro teléfono móvil hasta dos o tres semanas después en que compró otro que era el que tenía en marzo de 2021, fecha en que se acordó hacer la diligencia de cotejo en el Juzgado Instrucción.
Como se ha indicado, defiende la acusación particular que los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp con el acusado que acompaña con su escrito de acusación, acreditarían las agresiones acontecidas los días 8 de agosto y 5 de septiembre de 2020, y las fotografías los hechos del 5 de julio y el 5 de septiembre. Al margen de que por lo señalado carezcan de capacidad probatoria, no deja de llamar la atención que si el móvil de María Esther fue roto en la agresión de julio, como ella expuso, se pudieran hacer con él las fotografías y mantener las conversaciones que se sitúan en los meses de agosto y de septiembre. Y si se hubieran efectuado con el teléfono móvil con el que la testigo manifestó se hizo dos o tres semanas después y que admitió era el que tenía en marzo de 2021, la justificación para no aportar el soporte telefónico con el que se mantuvieron esas conversaciones y se hizo la fotografía del 5 de septiembre a efectos de realizar el pertinente cotejo cae por su propio peso. Ello sin pasar por alto que en la comparecencia que efectuó el 25 de marzo de 2021 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, María Esther expuso que, como había manifestado en su denuncia, el dispositivo se lo rompió el investigado el 5 de septiembre y no se podían recuperar los mensajes del 5 de marzo al 5 de septiembre (F. 134), no obstante lo cual, ni en la denuncia, ni en la declaración en fase de instrucción, ni en el plenario mencionó que en esa fecha, es decir el 5 de septiembre de 2020, le hubiera roto el acusado el dispositivo telefónico.
En la misma situación nos encontramos respecto a los insultos habituales que refirió la testigo y que negó haber proferido el acusado, al que no se confrontó con lo que declaró en fase de instrucción. No hay testigos presenciales, y los audios aportados durante instrucción, aunque la testigo dijo que en ellos se oía era del acusado, no fueron admitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por no poder ser susceptibles de cotejo, sin que se recurriera la decisión, ni se solicitara una pericial para identificar la voz, no proponiéndose tampoco su audición en la vista oral.
Sostiene el Ministerio Fiscal en su relato acusatorio que en septiembre de 2020 María Esther puso fin a la relación, comenzando a recibir llamadas del acusado, que no asumió la ruptura.
Sin embargo, en el informe psicológico obrante en autos se recoge que María Esther 'refiere que la relación finaliza a instancias de su pareja y describe conductas propias dirigidas a mantener la relación ya que ella no aceptaba la ruptura como definitiva'. Lo que se debe poner en relación con la testifical de la actual pareja del acusado en el sentido de que María Esther le llamaba y le mandaba mensajes tras la ruptura para que volviera, y con los mensajes cotejados enviados el 5 de septiembre de 2020 desde el teléfono móvil de María Esther al del acusado, en los que aparte de reiterarle ella de forma insisten que le quiere, proyecta su deseo de una relación a futuro, que por lo visto no aceptó el acusado, por lo que no se pude compartir que el acusado no asumiera la ruptura de la relación.
Tampoco hay dato alguno sobre las llamadas de número de teléfono ocultos que dijo recibir María Esther después de terminar su relación, ya que ni siquiera se llegó a cotejar el contenido de su teléfono móvil (que sería otro distinto al que dijo le rompió el acusado) para confirmar su realidad y a partir de ahí realizar las gestiones pertinentes para identificar la titularidad de los números ocultos, lo que las operadoras telefónicas pueden facilitar, y determinar si podían estar vinculados al acusado o a personas de su entorno. Solo obra en las actuaciones una relación de las llamadas efectuadas desde el teléfono de María Esther, sin que la operadora telefónica haya facilitado ni siquiera los números de teléfono a que se hicieron.
Así mismo aunque de la información proporcionada por la empresa titular de la página de contactos pasion.com se desprende que con el número de teléfono de María Esther se publicaron dos anuncios el 23 de mayo de 2020 y el 23 de julio de 2020 (F. 156), no se hecho gestión alguna en relación a las IP consignadas en el informe remitido, de manera que nos encontramos con que ni se publicaron los anuncios después de la ruptura de la pareja, ni hay dato alguno que permita vincularlos con el acusado, aludiendo la testigo, que admitió no tener certeza al respecto, que pensó que fue él y que también era él quién hacia las llamadas desde números ocultos por lo que le decían sus amigos, a ninguno de los cuales identificó, ni en consecuencia fue propuesto como testigo para ser oído durante la instrucción de la causa o en el plenario, comprobándose que, como puso de manifiesto la defensa durante su interrogatorio, en su declaración en fase de instrucción mencionó a un amigo llamado Humberto, cuyo nombre incluso deletreó, del que luego no pudo dar datos durante la instrucción y que en el juicio oral dijo no saber quién era.
En este estado de cosas solo se cuenta con la pericial psicológica, ratificada en el plenario por la psicóloga que la realizó, en la que se concluye que María Esther presenta un cuadro ansioso depresivo con sintomatología compatible con la situación por ella referida respecto a los episodios de violencia física y psíquica por parte de Jon, incidiéndose entre otros particulares en que su sintomatología interfiere en sus relaciones afectivo-sexuales, manifestando la joven que tras la ruptura inicia otras relaciones amorosas que no han resultado satisfactorias, particular no obstante que entraría en conflicto con que apenas unos días después de su ruptura con Jon, que situó en octubre de 2020, iniciara el 26 de octubre de ese mismo mes otras relación sentimental con quien dijo era su actual pareja, tal y como declaró la testigo en el juicio oral.
No cuestionándose que María Esther sufra el indicado cuadro psicológico, como tampoco que el mismo lo puedan presentar habitualmente víctimas de la violencia de género, ello no permite no obstante servir como elemento objetivo que respalde su relato.
El informe se basa en las manifestaciones de María Esther y en lo que refirió a la psicóloga, que en algunos extremos difiere de lo declarado por la testigo en el plenario, así sobre cuando estuvo en tratamiento por bulimia, o la razón de no decir nada en el hospital en que abortó sobre la paliza recibida, que a la psicóloga le habría manifestado en la entrevista realizada el 29 de abril de 2021 fue por temor a las consecuencias para el investigado, mientras que en el juicio lo justifico en que le estaba esperando fuera del hospital y le tenía pánico, o sobre su problemática sentimental posterior.
Y obviando la dificultad de que se pueda establecer mediante un diagnóstico psicológico la realidad de unos maltratos físicos y psíquicos con las manifestaciones de quién denuncia, sin saber si son verídicas a través de pruebas documentales o testificales que lo demuestren, resulta cuando menos aventurado y cuestionable establecer una posible relación causa efecto entre su situación psicológica y los hechos objeto de acusación, al no poderse descartar de plano que aquella obedezca a otras causas, ya que la peritada había padecido una trastorno alimenticio por el que señaló en el juicio oral que estuvo en tratamiento desde los 16 a los 18 años, - lo cual difiere con lo que se refleja en el informe psicológico sobre que habría estado en tratamiento psicológico por bulimia cuando tenía 13 o 14 años, y con lo que dijo en su denuncia - , que con 14 años tuvo una relación de pareja en la que se interpuso por parte de su madre denuncia por violencia de género, según se recoge en el informe pericial, que sufrió un aborto en septiembre de 2020, siendo que ella misma situó en el plenario la recaída en sus problemas alimenticios y el comienzo de la depresión a raíz del aborto, y que en octubre de 2020 terminó una relación sentimental con el acusado, a la que fue él quien puso fin en contra de su deseo.
Aunque la declaración de la testigo ha sido persistente a lo largo de la causa en los aspectos con posible trascendencia penal, no está huérfano de algunas contradicciones en aspectos secundarios como los que se han reseñado con anterioridad o con las fechas en que se inició y terminó la relación sentimental, y pese a que no se aprecie una motivación espuria por su parte, lo cierto es que nos encontramos con una ausencia de datos corroboradores, objetivos, y externos a su persona que doten de una especial potencia convictiva su testimonio, corroboraciones que recuerda la STS 855/2015, de 23 de noviembre, son esos elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad, circunstancia que a la vista de todo lo expuesto impide a la Sala tener por acreditados los hechos que se imputan al acusado con la seguridad y certeza que exige el derecho penal, y en consecuencia que haya base probatoria suficiente para condenarle por alguno de los tres delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, por el delito de aborto del art. 144 del CP y por el delito de acoso del art. 172 ter del CP que le atribuye la acusación particular, o por el delito de maltrato síquico habitual del art. 173.2 del CP del que le acusa el Ministerio Fiscal, lo que determina que se deba acordar su libre absolución.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 1 y 2, párrafo segundo, de la LECrim, sin que proceda entrar a resolver sobre la petición formulada por la defensa letrada del acusado para que se condene en costas a la acusación particular, al interesarla en un trámite inhábil para ello como fue el de su informe oral, siendo que es en el trámite anterior de las conclusiones definitivas en el que se deben fijar las pretensiones que se reclamen, permitiendo conocerlas al resto de las partes y alegar en sus informes lo que estimen oportuno, posibilidad de la que se privó a la acusación particular.
Al respecto indica la STS 8/2014, de 22 de enero, que el informe oral no es idóneo para admitir y tener por introducidas pretensiones que en el mismo puedan proponer las partes, recordando con cita de la STS 1999/2002, de 3 de diciembre, que las cuestiones a las que el Tribunal debe dar respuesta autónoma y expresa para evitar que concurra este vicio 'in iudicando' son aquellas pretensiones jurídicas formalmente planteadas en las conclusiones, provisionales o definitivas, o en su caso las pretensiones también jurídicas expresamente planteadas en el trámite de las cuestiones previas, sin que el informe oral sea momento procesal adecuado para formular nuevas pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la LECrim, 'los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado', sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Jon de los tres delitos de maltrato, del delito de maltrato psíquico habitual, del delito de aborto, y del delito de acoso de que venía siendo acusado, y cuyas costas se declaran de oficio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz con fecha de 10 de febrero de 2021 y 1 de marzo de 2022.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
